SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012

Fecha: 01-Oct-2012

no resulta conducente reducir el alcance del término “societaria”, únicamente al ámbito económico o finalidad lucrativa, pues si se adoptaría este sentido restringido, efectivamente el mismo no condice con la esencia y naturaleza de la sociedad cooperativa

Sin embargo, la cooperativa es una categoría especial de sociedad, por ello, la legislación las regula con una ley especial, tal el caso boliviano; otras legislaciones prefieren llamarla sociedad cooperativa, como ocurre en el ordenamiento jurídico argentino. Esto lleva a concluir que no resulta conducente reducir el alcance del término “societaria”, únicamente al ámbito económico o finalidad lucrativa, pues si se adoptaría este sentido restringido, efectivamente el mismo no condice con la esencia y naturaleza de la sociedad cooperativa; por lo tanto, el sentido que debe adoptarse al término “societaria” a efectos de encontrar la compatibilidad de la definición adoptada por el art. 1 de la Ley impugnada con las normas constitucionales, es aquél desvinculado con el aspecto lucrativo o económico, porque si se lo entiende así, efectivamente el carácter de lucro es descalificante de la sociedad cooperativa; entonces, el alcance interpretativo se circunscribe a concebir la sociedad cooperativa como un tipo societario que mantiene sus características de naturaleza cooperativa, es decir, las descritas por su régimen especial, esto es, el art. 1 la LGSC.

En consecuencia, las cooperativas de ahorro y crédito por su naturaleza cooperativa, no pierden el espíritu del cooperativismo de constituirse en entidades colectivas donde el lucro no es el fin de la sociedad, por tanto los vicios de inconstitucionalidad acusados al art. 1 de la Ley 3892 no son evidentes, tampoco que su regulación sea contraria a lo previsto en el art. 55 de la CPE, ya que la definición de la norma impugnada no configura que la cooperativa de carácter societario se encuentre orientada al lucro o reparto de utilidades o a una finalidad ajena a la naturaleza cooperativa y de trabajo solidario, que permita descalificarla de la protección que brinda el art. 310 de la CPE, por lo que no se evidencia la inconstitucionalidad acusada con estas normas constitucionales.