DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Control previo de constitucionalidad

Con referencia al “derecho autonómico” que hace mención el presente artículo,  es preciso referir que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, de ello se sigue, que el régimen autonómico forma parte del modelo Estado implantado en la Constitución Política del Estado, por tanto, ninguno de los elementos que lo conforman (unitario, social de derecho, comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías ) son derechos reconocidos a favor de un sector en concreto; por el contrario, son elementos rescatados desde la propia voluntad del constituyente en el ámbito de pacto social para erigir al andamiaje de organización político-jurídica de la nación boliviana.

El nomen iuris del presente artículo hace referencia al término “colusión”, al respecto, la Real Academia de la Lengua Española ha definido a esta como: “Pacto ilícito en daño de tercero”; no obstante, el concepto de colisión refiere a: “Oposición o pugna de ideas, principios o intereses, o de las personas que los representa” de ambas definiciones se puede determinar que el nomen iuris del artículo no guarda coherencia con el contenido del mismo; en este sentido, genera inseguridad jurídica, lo cual vulnera el art. 9.2 de la Norma Fundamental.

El art. 298.II.1 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en al art. 299.I.1 de la CPE, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”, por lo mencionado corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser considerada por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en cuanto al régimen electoral se refiere.

Por otra parte el art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.

En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.

Por conexitud se analizaran los arts. 23 numerales 1.5, 3.2, 3.7 y 3.8; 25 numerales 6 y 7; al respecto debemos señalar que el nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipales la ley municipal -independientemente el nombre que reciba-, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna de dicho órgano legislativo.

El presente artículo establece sistemas de responsabilidad funcionaria, realizando diferentes definiciones sobre las clases de responsabilidad por la función pública, aspectos que no corresponden hacerlos en una carta orgánica, por cuanto la responsabilidad por la función pública, resulta ser transversal a la administración pública y al encontrarse vinculada a la afectación de derechos de los servidores públicos debe obedecer criterios de igualdad, asimismo, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de elementos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgo el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2, establece su objeto relativo a “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.

Por su parte el art. 17 de esta disposición legal, instaura el régimen disciplinario del funcionario público, bajo los siguientes términos: “El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la función pública regulado por la Ley 1178, de Administración y control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias”.

El art. 18 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que reglamenta la responsabilidad por la función pública, prescribe que el proceso interno, “es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda”.        

Por otra parte, el art. 213 de la CPE, señala que: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”. 

Finalmente el art. 113.I de la LMAD, señala que: “La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes”. En este mismo sentido este Tribunal se pronunció en la DCP 0013/2013 de 8 de agosto, de la siguiente manera: “… la ley vigente que norma y regula la administración pública es la Ley de Administración y Control Gubernamental, norma que puede ser aplicada gracias a los reglamentos generales del órgano rector (Ministerio de Economía y Finanzas) y aplicada de manera específica en el marco de los reglamentos específicos de las entidades territoriales autónomas, en aquellos subsistemas de aplicación.

La gestión pública que rige actualmente, permite únicamente establecer normativa interna de las entidades públicas en reglamentos específicos internos, además que estén enmarcados en las disposiciones generales del órgano rector y la Ley de Administración y Control Gubernamental. Por lo que este mandato no puede estar en el Estatuto, sino en un reglamento específico interno del órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma, para no crear conflicto con la actual estructura normativa administrativa vigente”.

Respecto al artículo en cuestión, el art. 299.II.14 de la CPE, establece como competencia concurrente la referida al “Sistema de control gubernamental”, por su parte el art. 137.III de la LMAD, señala que: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el numeral 14, parágrafo II, artículo 299 de la Constitución Política del Estado”, al respecto la aludida DCP 001/2013, estableció que: “…las entidades territoriales autónomas se encuentran habilitadas para instituir mecanismos alternativos para la lucha contra la corrupción de funcionarios y autoridades electas, y es por ello que la norma constitucional ha establecido al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente, y en ese marco la propia Ley Marco de Autonomías y Descentralización al respecto establece lo siguiente en el art. 137.III: Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.

En ese marco, la Carta Orgánica es la norma en la cual se debe instituir, aunque sea de manera general las bases normativas de implementación de estos mecanismos de control gubernamental, pues recordemos que sobre una competencia concurrente el gobierno municipal no está facultado para legislar, por lo que la implementación del mismo se derivaría únicamente a la reglamentación que emita el órgano ejecutivo de dicho gobierno municipal. Por lo que se sugiere que la Carta Orgánica pueda proyectar las bases y líneas generales de estos mecanismos alternativos de control gubernamental municipal…”.

Asimismo, la misma Declaración Constitucional Plurinacional, menciona que: “Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.

Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.

Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.

Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva”.

La acción de amparo constitucional, la acción de cumplimiento y la acción popular, establecidas en la Constitución Política del Estado arts. 128, 129, 134 y 135 respectivamente, se configuran como mecanismos constitucionales de defensa, respecto a la protección de derechos, lo que no puede ser entendido como mecanismos de participación ciudadana y control social, tratando de desnaturalizar la esencia de las acciones mencionadas; asimismo, la revocatoria de mandato que es expresado como un mecanismo de acción legal en el referido parágrafo, en realidad es una forma de ejercer la democracia (art. 11.II.1 de la CPE), no siendo un mecanismo específico del ejercicio del derecho al control social.

El art. 297.I.3 de la CPE, señala que las competencias concurrentes son “…aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central de Estado y los otros niveles ejercerán simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”. Por su parte, el art. 297.I.4 de la CPE, define a las competencias compartidas como, “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza, y que por su parte la reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

Asimismo, ante un similar texto, la mencionada DCP 0001/2013, manifestó que: “…la Carta Orgánica no puede señalar que ´La legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas y concurrentes asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata (…)´, pues la legislación básica y la legislación de desarrollo corresponden únicamente a las competencias compartidas, y la legislación del nivel central del Estado respecto las competencias concurrentes es una Ley sectorial, que a diferencia de la ley básica, debe regular todo respecto a la competencia, y no sólo las directrices básicas, pues sobre una competencia concurrente las entidades territoriales autónomas no tienen ninguna facultad para emitir legislación de desarrollo, y su ejercicio competencial se circunscribe sólo a la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva”.

Por lo expuesto, de acuerdo a lo precedentemente referido, y lo establecido en el art. 297.I.3 de la CPE, se entiende que el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado, por lo que los gobiernos autónomos municipales no se encuentran facultados para legislar sobre dichas competencias; en mérito a lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “y concurrentes” contenida en el presente art. 73 del proyecto.

De la lectura del presente artículo, en confrontación con el art. 299.I de la CPE referente al ejercicio de las competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las ETA, se advierte que la Carta Orgánica no incluye de forma expresa la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la CPE, referida a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, sin embargo, de la lectura sistemática del Proyecto y considerando que la misma establece su sujeción a la Ley Fundamental de acuerdo a su art. 1, tal omisión no implica una negación de la misma, toda vez que, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2055/2012, ha entendido que, es obligatoria la asunción de competencias por parte de los distintos niveles de gobierno, por lo que la falta de inclusión de determinada competencia en la carta orgánica asignada constitucionalmente no puede implicar una negación de la misma, entendimiento en virtud del cual se considera compatible el art. 74.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.”.

El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno municipal una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna de dicho órgano legislativo.

Del texto precedentemente citado, se advierte que el estatuyente municipal expresa que con respecto a la planilla salarial, ésta se aprobará mediante “Resolución Municipal” donde se prevea la remuneración que “apruebe” la retribución del Alcalde, Concejales y los Sub Alcaldes estableciendo los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Autónomo Municipal, lo cual, no encuentra conformidad con la disposición contenida en el art. 12.II de la LMAD, que determina que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación coordinación y cooperación de estos órganos”, considerando que el estatuyente ha previsto que las Resoluciones Municipales son instrumentos propios del Órgano Legislativo Municipal (art. 15.3 de la Carta Orgánica), por su parte el art. 283 de la CPE, establece que. “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; por lo que en consideración a la independencia y separación que debe existir entre el órgano legislativo y el órgano ejecutivo, mediante “Resolución Municipal” un solo órgano no puede imponer la planilla salarial para ambos órganos municipales, toda vez que se está afectando la separación e independencia que debe existir entre ambos órganos, debiendo en el presente caso considerarse la aprobación mediante normativa de carácter vinculante como la ley municipal, pero no así una resolución.

El título del artículo señala: Referendos municipales, y en el numeral 3 del parágrafo II desarrolla el “cabildo”, aspecto que genera inseguridad jurídica y es contrario al art. 9.2 de la CPE; por otra, el contenido del referido numeral desnaturaliza el alcance del cabildo; con carácter referencial se debe mencionar el art. 35 de la Ley 026 de Régimen Electoral, que señala que: “Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.

La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; asimismo, cabe referir que la aludida SCP 2055/2012, estableció el razonamiento que señala que: “… la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 280.III de la CPE, señala que: “La región podrá constituirse en autonomía regional a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”, por su parte el art. 19.I de la LMAD, señala que: “La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no trascienden los límites  del departamento, que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrán ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios”, asimismo, el art. 37 de la LMAD, señala que: “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una región para la planificación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución Política del estado y la presente Ley. La autonomía regional consiste en la elección de sus autoridades y el ejercicio de las facultades normativa-administrativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva respecto a las competencias que le sean conferidas por norma expresa”.

En ese marco la citada DCP 001/2013, con relación a la conformación de regiones establece que: “…no se debe confundir un región en el marco de un espacio de planificación y gestión con una Autonomía Regional. La primera es una especie de sociedad de entidades territoriales autónomas para concurrir en la gestión de proyectos e intereses comunes, la segunda se trata de una entidad territorial autónoma con sus propias autoridades y todo lo que implica la condición de autonomía.

Para que un municipio sea parte de una Autonomía Regional, se debe proceder vía referendo”. Por lo anteriormente expuesto, y advirtiendo que el estatuyente no consideró el alcance y las formalidades de una autonomía regional, subsumiéndola a una espacio de planificación y gestión, se infiere que el artículo citado no es compatible a lo constitucionalmente dispuesto.

El art. 269.I de la CPE, expresa que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, sin embargo en el artículo en análisis el estatuyente, con relación a la ubicación de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal, señaló que se encontraría en la “Sexta Sección Municipal” (sic) división territorial que se encuentra desfasada de los establecido en la Norma Suprema, toda vez que en el nuevo orden constitucional no se consideran las “Secciones” como indicador de organización territorial.

Por su parte, el artículo en examen hace referencia a los límites del Gobierno Municipal, al respecto el 269.II de la CPE, establece que: ”La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la Ley“. Además que el art. 5.15 de la LMAD, establece, entre los principios que deben regir a la organización territorial de las ETA, el principio de “Lealtad Institucional”, señalando al respecto del mismo que: “…El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas”, razón por la cual los gobiernos municipales autónomos, no pueden limitarse a definir unilateralmente de manera específica sus colindancias, debiendo considerar el precepto constitucional citado y el principio de lealtad institucional a efectos de no afectar a otros municipios colindantes

El art. 284.II de la CPE, dispone que: “En los municipios en los que existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen una autonomía indígena originario campesina, éstos podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carga Orgánica Municipal”.

Por otra parte, conforme establece el art. 289 de la CPE, “La autonomía indígena originaria campesina, consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”. La conformación de esta autonomía se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, así como en la voluntad de su población, expresada en consulta (art. 290.I de la CPE).

En este entendido, el acceso a la condición de AIOC, por parte de las NPIOC, depende de su propia voluntad de hacerlo. De ser así, AIOC se regirán en una condición de autogobierno, de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades, procedimientos propios, en observancia a sus atribuciones y competencias asignadas por la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en caso de la existencia en un municipio NPIOC, que no hubieren optado por acceder a la condición de autonomía, éstas tienen la potestad de elegir directamente a sus representantes ante el concejo municipal, con el fin de garantizar su derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado (art. 30.II.18 de la CPE).

Asimismo se prevé que la elección de los representantes debe realizarse en observancia a lo establecido en la carta orgánica; es decir, que esta normativa debe prever las condiciones de elección para estos representante, en cuanto la cantidad correspondiente a cada NPIOC y los espacios correspondientes a estas personas ante el concejo municipal.

El término de “capacidades diferentes” no se encuentra acorde al art. 70 de la CPE que hace referencia a esta población como “personas con discapacidad”, de igual forma la “Convección sobre los derechos de las personas con discapacidad”, por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad de dicho término, lo cual no significa la expulsión del referido proyecto, sino, su reformulación.

De acuerdo a la norma constitucional citada, se advierte que el nivel central del Estado ejerce la competencia concurrente en materia de vivienda, razón por la cual el gobierno autónomo municipal no es competente para elaborar una ley municipal que regule el régimen de hábitat y vivienda. Al respecto la aludida DCP 0001/2013 señala que: “Por todo ello no corresponde a un Gobierno Autónomo Municipal legislar respecto a políticas de vivienda, ni tampoco sobre vivienda y vivienda social, al ser la primera una competencia exclusiva del nivel central de Estado y la segunda una competencia concurrente, tipo de concurrencia sobre la cual es el nivel central del Estado el facultado para emitir la legislación sectorial de la misma…”.

La previsión dl parágrafo citado no considera lo establecido en el art. 2 de la CPE, mismo que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta constitución y la Ley”, en ese entendido, la carta orgánica, no es la norma idónea para regular la creación de municipios, aspecto que ya se encuentra en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “André Ibáñez”.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.”.

El art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, la referida disposición constitucional es bastante expresa al señalar que: “entrara en vigencia mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, y no así, una vez promulgada por el ejecutivo municipal del gobierno autónomo municipal; por lo expresado se declara la incompatibilidad de la Disposición Final Primera.