DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el parágrafo III

La Norma Fundamental citada, establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen electoral de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales, denotando que la condición de nacional hace referencia a la totalidad del territorio boliviano, es decir, establece un régimen que rige a todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte se prevé que el régimen electoral establezca los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa, conforme lo establecido en el art.11.II.2 de la CPE. El referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en el forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa. Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 299.I.1 de la Ley Fundamental señala, que es una competencia compartida “Régimen electoral departamental y municipal”, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral.

La presente Carta Orgánica plantea “la elección de los sub alcaldes por voto universal en los distritos”, debemos mencionar que el art. 27.I de la LMAD, señala que: “los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios…”; sin embargo, como un proceso de profundización de la autonomía como tal, la sociedad civil podrá elegir de manera consensuada al sub alcalde o sub alcaldesa, para luego ser designado por el ejecutivo municipal, cumpliendo con los requisitos de acceso para servidores públicos definido por el art. 234 de la CPE.