DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015

Fecha: 16-Ene-2015

incompatible

No es facultad de ninguna ETA, reconocer o desconocer, derechos fundamentales inmersos en la Ley fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de junio, manifiesta que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: '…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado', fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra 'reconoce' inserto en el texto analizado”; situación que hace incompatible de la frase “reconoce” del art. 10 del proyecto con la Constitución Política del Estado.

La Carta Orgánica Municipal no puede ratificar, ningún derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado, ya que por jerarquía normativa, basta que los derechos fundamentales estén reconocidos en la Norma Suprema, para consolidar su respeto y protección, no siendo necesario para su efectivización que previamente se reconozca o ratifique por ninguna Carta Orgánica Municipal, bajo ese entendimiento se considera que son incompatibles las frase “ratifica” y  “reconoce”, consiguientemente corresponde declarar incompatible a la norma fundamental todo el parágrafo I del art. 11 del proyecto, por haber perdido el sentido de la regulación debido a la declaratoria de incompatibilidad de las frases señaladas.

En el presente numeral se estableció como una obligación “Participar en actos conmemorativos de importancia definidos mediante Ley Municipal”; se debe considerar que los actos conmemorativos se constituyen en actividades que pueden resultar acordes o no a las creencias o actividades culturales, por ello establecer la participación en dichos actos como un deber atropella preceptos constitucionales de los arts. 1, 9 y 21 de la CPE, restringiendo el derecho de todo individuo a expresar libremente su pensamiento, espiritualidad, religión y culto, de acuerdo a  la autoidentificación cultural que tenga el habitante del Municipio de Camiri, por ello el numeral 14 del art. 12.I es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El órgano ejecutivo municipal, tiene facultades ejecutiva y reglamentaria, y no la de “administración”, y en el caso específico ésta no se encuentra en los arts. 272 y 283 de la CPE, por lo tanto no puede introducirse tal atribución, puesto que al delegarse la ejecución al órgano ejecutivo, se incluye de manera implícita realizar los actos de administración que debe desempeñar dicho órgano, por lo mencionado la frase “y administrativa” del parágrafo I del artículo analizado, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Bajo la normativa precitada, si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC no pasa de constituirse en una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no siendo constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el concejo municipal a dicho proceso; mencionado de otro modo no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un pueblo indígena tenga representación ante el órgano deliberante, situación que hace que se declare incompatible el parágrafo I del art. 18.

El mencionado numeral, considera como parte de las atribuciones del concejo municipal, el “fiscalizar la administración del catastro urbano y 'rural', de acuerdo con las normas catastrales y técnico - tributarias”, avasallando la competencia exclusiva del nivel central con referencia al área rural, pues el art. 298.II.22 y 29 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Control de la administración agraria y catastro rural. Asentamientos humanos rurales”, por lo mencionado el término “rural” del art. 25.II, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.

Como se mencionó precedentemente no es atribución del alcalde o alcaldesa, promulgar ordenanzas municipales cual si fueran leyes municipales, lo cual vulnera el art. 12.I de la CPE, haciendo por ello incompatible con la Constitución Política del Estado el art. 30 numerales 5 en el término “ordenanza”, 6 en el término “ordenanzas” y el 21 en la frase “y ordenanzas”.

El presente numeral es incompatible con el art. 298.II.22 y 29 de la CPE, por cuanto no es atribución del órgano ejecutivo administrar el catastro rural, siendo ello competencia exclusiva del nivel central de Estado, por lo que se advierte la incompatibilidad del mencionado numeral en la frase “y rural”.

El art. 302.I.6 y 7 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; de lo que se puede establecer que estos preceptos excluyen la participación de los PIOC, contraviniendo el art. 2 de la CPE, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; haciéndose por ello incompatible los numerales 6 y 7 del parágrafo I del art. 53.

Los numerales en revisión excluyen de las competencias señaladas la participación de los PIOC, contraviniendo el art. 2 de la CPE, que señala: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; haciéndose por ello incompatible los numerales 38 y 41 con la Norma Suprema.

El parágrafo de referencia introduce la posibilidad de que el agua y alcantarillado sean proporcionados por empresas privadas, inobservando el art. 20.III de la CPE, que señala que: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”, por lo que es incompatible la frase: “empresas privadas o”, del parágrafo IX del art. 56, con relación a la Constitución Política del Estado.

Respecto al art. 111.1 del proyecto, el art. 302.I.3 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, por lo que al no haberse adecuado específicamente a esta disposición, debe aclararse que sí puede hacer consultas municipales pero solo dentro del ámbito de su competencia, entonces la frase: “la explotación de recursos naturales (renovables y no renovables)” del art. 111.I es incompatible a la Constitución Política del Estado.