DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Fecha: 16-Ene-2015
incompatibilidad
Por otra parte, hacen referencia a las “personas con capacidades diferenciadas”, término que no se encuentra acorde al art. 70 de la CPE, que señala a esta población como “personas con discapacidad”, de igual forma la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 5.
El art. 12.I del proyecto, establece que se “reconoce” los deberes prescritos en la Constitución Política del Estado; pero como ya se mencionó, no corresponde reconocer derechos y en este caso deberes que ya estén señalados en la Norma Suprema, pues ya están reconocidos constitucionalmente y no pueden ser objeto de un nuevo reconocimiento, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del término: “Además de reconocer los deberes prescritos en la Constitución Política del Estado Plurinacional…”.
Del mismo modo no puede disponerse como un deber interponer recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la Carta Orgánica, pues hacerlo significaría un exceso, olvidando además que los derechos fundamentales tienen garantizada su protección a través de las diferentes acciones tutelares, bajo sus propios principios, y siendo que los derechos son subjetivos, no podría hablarse de que el habitante en general, tenga que “resguardar” los “derechos” como tal, y si bien existen derecho colectivos, que puede dar lugar a la intervención irrestricta de cualquier ciudadano para su protección, la misma se realiza a través de la acción popular, pues la Constitución Política del Estado, a través del art. 135, señala que: “ La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, del mismo modo se tiene que al art. 136.II de la Norma Suprema, indica que: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”; es decir, que no es necesario introducir en su catálogo de deberes la interposición de recursos administrativos y judiciales para la protección de derechos, por lo ya mencionado, por lo tanto se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 12.I del proyecto con la Constitución Política del Estado.
El presente numeral va en contra del art. 1 de la CPE, que precisa que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, y el art. 9.1 y 2 de la CPE, señala que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades…”, y el art. 21.1 y 2 de la CPE, manifiesta que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: A la autoidentificación cultural. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos”; vale decir, que las frase: “honrar y “defender”, contradice los preceptos constitucionales glosados, siendo un fin de Estado, no discriminar y garantizar las identidades plurales, así como la libertad de pensamiento, no estando coherente que ciudadanos habitantes del Municipio de Camiri tengan que verse amedrentados -ante actos de defensa- o discriminados, en el uso de los símbolos por los cuales se identifica como individuo, ya sea como particular o como miembro de un PIOC, pues todo ciudadano tiene reconocida su identidad, cultura y libertad de pensamiento, y con ello también se reconoce la posibilidad de que use los símbolos que considera lo representan, por otro lado, tampoco se puede obligar a “Honrar” los símbolos ya sean nacionales, departamentales, municipales u otros, tan solo deberá instarse a respetarlos, garantizándose con ello una sociedad armoniosa, que vive respetando y no imponiendo civismo a los habitantes de la entidad autónoma municipal, quienes tampoco tendrán que defender la honra de la simbología existente o reconocida en la carta orgánica, respetando los derechos de las minorías como se mencionó; pues en ese mismo entendido la DCP 0003/2014 de 10 de enero, señaló que: “…1) Implica un mandato de carácter cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; 2) '…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país' (art. 1 CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías que pueden existir dentro de su territorio; 3) La relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del 'respeto' a los mismos, y no podría implicar un deber de 'honra'; y, 4) Un deber de honra de símbolos puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del numeral 4 inserto en la disposición analizada”, de lo mencionado se establece que la frase “Honrar y defender” contraviene la norma Constitucional, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad de todo el numeral 8 del art. 12.I del proyecto, debido a la perdida de sentido en que recae el resto de la redacción.
Se establece también como una obligación de los habitantes del Municipio de Camiri “…coadyuvar con el aseo de aceras, calzadas y colindancia de vecinos en parques, jardines y áreas verdes”; al respecto, cabe señalar que es un competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales el “Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado” (art. 302.I.27 de la CPE), en tal sentido, estos no pueden delegar su facultad a la sociedad civil; sin embargo, con la finalidad de conservar el ornato público se puede establecer prohibiciones e imponer multas, por lo expuesto se declara la incompatibilidad del numeral 13 del art. 12,I.
En este mismo sentido se ha referido la DCP 0003/2014, que menciona: “La facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal”; del entendimiento glosado se tiene que las ordenanzas y resoluciones, no son considerados como parte de la facultad legislativa de dicho Concejo; por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del término “ordenanza” del numeral 18 del art. 12.I del proyecto.
El presente numeral, atribuye como una facultad del órgano ejecutivo el “administrar”, contradiciendo lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE, pues conforme la citada SCP 2055/2012, que señala que: “El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”; es decir que, la “Facultad Administrativa”, se encuentra fuera de las atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del referido numeral 3 del art. 17 del proyecto.
El presente numeral, señala que el Concejo Municipal podrá otorgar personalidad jurídica, sin considerar que el art. 298.II.14 y 15 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento. Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento”, del mismo modo en el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, se señala que: Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”, no encontrándose en el nivel municipal, la atribución de otorgar personerías jurídicas, razón por lo que se declara la incompatibilidad del art. 25.22 del Proyecto.
El numeral de referencia contradice el art. 12.I de la CPE, en cuanto a la separación de órganos y su independencia, debido a que la facultad reglamentaria está dispuesta para el ejecutivo municipal, quien podrá emitir los reglamentos para la ejecución de las leyes que el concejo municipal produzca, con la finalidad de darle cumplimiento; lo que en caso del presente numeral, el consejo municipal no sólo pretende formular leyes, sino reglamentarlas para su cumplimiento, atribuyéndose una facultad que no le corresponde, por lo mencionado se considera la incompatibilidad del referido art. 25.28.
El art. 269.I de la Ley Fundamental define que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; es decir, que la división vertical del poder público, referida a la división territorial, articula, la administración y gestión del poder público en niveles territoriales, en tal sentido, el distrito no es un nivel territorial, en mérito a lo expuesto se declara la incompatibilidad del término: “de nivel”, que se encuentra en el parágrafo I del art. 31 del presente proyecto.
En el presente parágrafo se incorpora la posibilidad de una “desconcentración legislativa”, terminología que desconfigura la naturaleza del órgano legislativo al prever una desconcentración de la facultad legislativa del concejo municipal, por cuanto al referirse a una desconcentración legislativa se consolidaría la posibilidad de dividir a este órgano, contradiciendo por ello el art. 283 de la CPE, que señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, en el entendido de que el órgano legislativo será el único con facultad de aprobar y sancionar leyes que rijan en el ámbito municipal; en ese sentido la facultad legislativa, recae en un solo órgano el cual no puede ser desconcentrado; por lo mencionado se declara la incompatibilidad del art. 36.II en análisis.
La SCP 2055/2012, señala que: “…la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26. I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; es decir la mencionada Resolución, declaró la inconstitucionalidad de los art. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, que preveían la suspensión de autoridades de los gobiernos subnacionales y su procedimiento por simple acusación formal; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III en sus numerales del 1 al 4 art. 37.
El art. 240.II de la CPE, dispone que: “la revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”, por lo señalado se declara la incompatibilidad de la frase: “en el primer año de mandato, tampoco” incluida en el parágrafo II del art. 39.
El art. 233 de la Constitución Política del Estado establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñen funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; la redacción del presente artículo no se encuentra en relación al precepto constitucional citado; por lo señalado se declara la incompatibilidad del numeral 3 del parágrafo II del artículo 40 del presente proyecto.
Por la jurisprudencia citada se puede establecer que el defensor del ciudadano, velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos que se encuentren inmersos en la Carta Orgánica, es decir, derechos en el ámbito de las competencias del gobierno autónomo municipal, por lo expresado se declara la incompatibilidad del término “humanos” del parágrafo II del art. 49 del proyecto.
El art. 234 de la CPE, señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1.Contar con la nacionalidad boliviana.2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; Por su parte, la Carta Orgánica plantea que el Defensor del Ciudadano será designado cumpliendo con las condiciones generales de acceso al servicio público, entre las cuales, las condiciones planteadas en el parágrafo VI no se encuentran en la precitada norma constitucional, por lo expresado se declara la incompatibilidad de la frase: “contar con veinticinco años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública” del Parágrafo VI del art. 49 del proyecto.
El presente numeral dispone que la Defensoría del Ciudadano, pueda emitir recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias, a todos los órganos e instituciones del Estado, con la facultad además de emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a las formulaciones realizadas, aspecto que excede a la jurisdicción municipal, debiendo considerarse que los gobiernos autónomos ejercen su autonomía en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo al art. 272 de la CPE, por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 3 del parágrafo VII del art. 49 del proyecto.
El art. 51.I del proyecto en análisis, expresa un condicionamiento con relación a la posibilidad de constitución, disolución o participación de empresas con recursos públicos, al establecer la frase: “siempre y cuando”, los servicios requeridos no puedan ser prestadas mediante administración privada; al respecto el art. 309.2 y 3 de la CPE, establece que: “La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos: Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas. Producir directamente bienes y servicios…”; por su parte el art. 308.I de la CPE, establece que: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”, por lo ello, la iniciativa estatal respecto a la creación de empresas estatales no puede depender de la falta de iniciativa privada, al contrario, el Estado puede intervenir en la producción de bienes y servicios, así como su administración de los servicios básicos, no debiendo interponerse condicionamientos de los fines y funciones establecidos en el art. 9 de la CPE; por lo mencionado se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 51.
El art. 297.I.2 de la CPE, señala que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”; en este marco, la competencia de “Reglamentar” el desarrollo de espectáculos públicos y juegos recreativos contradice la naturaleza de las competencias exclusivas, por consiguiente se declara su incompatibilidad del numeral 32 del Parágrafo I del art. 53.
El art. 298.II.36 de la CPE, establece que es una competencia exclusiva del nivel central del estado “Políticas generales de vivienda”, asimismo, las ETA a través del art. 299.II.15 de la CPE, establece que es una competencia concurrente la “Vivienda y vivienda social”; ahora bien, en el reparto competencial realizado por el art. 82 de la LMAD, con el nomen iuris de “Hábitat y vivienda”, asignó a los gobiernos departamentales la facultad de formular y ejecutar políticas de hábitat y vivienda, en consideración a las políticas nacionales de gestión territorial y acceso al suelo, mecanismos de financiamiento, tecnologías, constructivas y otros, otorgando a los gobiernos municipales la potestad de formular y aprobar políticas relativas exclusivamente al financiamiento de vivienda así como ejecutar programas, proyectos de construcción de viviendas en sujeción a las políticas y normas técnicas definidas por el nivel central, por consiguiente el competente competencial del hábitat solo alcanza hasta los niveles central y departamental; en tal razón, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “hábitat y” del epígrafe, así como el parágrafo I del referido art. 55.
El art. 17 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”, precepto constitucional que no introduce la situación de “escuela unificada y democrática”, lo que determina declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema, de la frase mencionada del parágrafo XIII del art. 57.
El art. 409 de la CPE, señala que “La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley”; reserva constitucional que impide al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad, por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, la frase “sancionar la utilización de transgénicos”, inserto en parágrafo citado.
El art. 299.II.2 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Gestión del sistema de salud y educación”; precepto constitucional que impide al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri legislar sobre salud; por lo que se declara la incompatibilidad del parágrafo IX del art. 61”.
El presente parágrafo introduce que el Gobierno Autónomo Municipal, “creará una Empresa Municipal de Basura, de propiedad del pueblo que habita el Municipio de Camiri (urbano-rural)” (sic), el término “propiedad del pueblo”, conlleva una una indeterminación referente a la propiedad de la Empresa Municipal de Basura, generando inseguridad jurídica; que vulnera el art. 9.2 de la CPE, por lo mencionado se declara la incompatibilidad de la frase “de propiedad del pueblo que habita el Municipio de Camiri (urbano -rural)”, contenida en el parágrafo X del art. 61 del proyecto.
El art. 298.II.21 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Sanidad e inocuidad agropecuaria”, por lo que no puede atribuirse su garantización en concurrencia con el gobierno departamental de la mencionada competencia, ya que la misma es exclusiva del nivel central, por lo argumentado se declara la incompatibilidad del parágrafo VII del art. 64 con la Constitución Política del Estado.
Según el art. 298.II.35 de la CPE, es una competencia exclusiva del nivel central “Políticas generales de desarrollo productivo”, en este sentido, las distintas aptitudes en el ámbito productivo han sido distribuidas en los distintos niveles de gobierno, como el nivel central que tiene la de las políticas generales; el departamental que tiene la de promoción y administración de servicios para el desarrollo productivo; el municipal de proyectos de infraestructura y; el IOC la promoción de la construcción de infraestructuras productivas junto con el nivel central.; en mérito a lo expresado se declara la incompatibilidad de los numerales 7, 9 y 10 del art. 65.I.
En este numeral se advierte la inclusión de una competencia como exclusiva del gobierno autónomo municipal, respecto al seguro agrícola, ampliando su catálogo de competencias, sin considerar que el art. 302.I.21 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Proyectos de infraestructura productiva”; por lo mencionado se declara la incompatibilidad del numeral 21 del parágrafo I del art. 65.
El art. 67.I.6, excluye de su texto, la necesidad de que los PIOC, se involucren en la decisiones que puedan afectar sus derechos, pues en el caso específico, el art. 302.I.7 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, disposición que va en concordancia con los arts. 2 y 30.II de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 6 del parágrafo I del art. 67.
Con las consideraciones señaladas el art. 75 de la LMAD, define que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”, como se puede observar la transferencia de competencias es “definitiva”; en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad de la frase: “previendo mecanismos de devolución” del parágrafo III del art. 77.
En este mismo sentido se ha referido la mencionada DCP 0003/2014, menciona que: “La facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal”; del entendimiento glosado, se tiene que las modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública conlleva una repercusión de carácter externo, además que la autorización para las referidas modificaciones presupuestarias vincula a los dos órganos del gobierno municipal y como ya se había mencionado la ordenanza municipal tendrá solo carácter interno, por lo referido se declara la incompatibilidad del referido parágrafo VII del art. 100.
La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal otorga al Control Social, la responsabilidad de requerir al Órgano Ejecutivo Municipal el informe de la ejecución presupuestaria físico y financiero, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad en su integridad el parágrafo X del art. 107.
Ahora bien, en el reparto competencial, el art. 302.I.3 de la Ley Fundamental, establece como competencia exclusiva municipal: “La iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, en virtud de la misma, se comprende que la consulta previa se efectuara en el ámbito de sus competencias, estrictamente, en recursos naturales referidos a la “explotación de áridos y agregados” como manda el art. 302.I.41 de la CPE, por otra parte cabe señalar, que la Norma Suprema no hace referencia a “ninguna otra consideración por autoridades en los niveles de decisión” para la validez de la consulta previa; por consiguiente se declara la incompatibilidad de la frase: “pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”, del parágrafo II del art. 111.
Por lo anteriormente expuesto se declara la incompatibilidad de la frase:”Sexta Sección Municipal, está ubicado a 295 Km. Al sur de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Limita al Norte con los Municipios de Lagunillas y Gutiérrez, al Sur con los Municipios de Cuevo y Boyuibe, al Este con el Municipio de Charagua, al Oeste con los Municipios de Lagunillas y Cuevo” inserta en el art. 116.
El art. 56.I y II de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”; el derecho a la propiedad privada se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado sin importar si la persona es adulto mayor o no, por consiguiente se declara la incompatibilidad del parágrafo VIII del art 130 del proyecto.
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por la ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, para que las mismas sean ejercidas por las ETA, de manera eficiente, éstas deberán implementar una estructura pública de administración, con el fin de beneficiar a la ciudadanía de una administración más eficiente y cercana; por su parte el art. 70.II de la LMAD, determina que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”, en este sentido, cabe mencionar que se encuentra en vigencia la Ley de Procedimiento Administrativo, constituyéndose en la norma que regula el procedimiento administrativo; y con el fin de precautelar derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, no resulta admisible otra norma de procedimiento administrativo; en mérito a lo mencionado, se declara la incompatibilidad del parágrafo que señala “.Ley Municipal de procedimientos administrativos” inserta en la Disposición Transitoria Primera.
Con las consideraciones señaladas cabe mencionar que la disposición transitoria segunda del proyecto en análisis, resulta ser casi una copia textual de la disposición transitoria décima tercera, parágrafo II, numerales 1 y 2 de la LMAD; sin embargo, el estatuyente municipal; no observo la previsión contenida en el parágrafo I de la mencionada ley, que señala: “En tanto no entren en vigencia los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral, y adicionalmente deberá…”, es decir, mientras no se encuentre en vigencia la carta Orgánica, por lo cual la disposición transitoria segunda debe expulsarse del proyecto de Carta Orgánica Municipal; en mérito a lo mencionado, corresponde declarar su incompatibilidad.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- ”
- II.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- II.4 El Orden competencial
- iv)
- II.5
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- 1)
- i)
- ii)
- compatibilidad
- “Artículo 2. Visión del Municipio.
- pleno respeto de la población indígena originaria y la” contenida en el art.2
- la incompatibilidad del parágrafo I del art.4 del proyecto en estudio.
- Sobre el parágrafo II.
- “Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.
- Sobre el parágrafo I
- incompatibilidad
- Sobre los parágrafos II y III
- se comprenderá la compatibilidad
- uso oficial o preferente
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- “Artículo 10. Garantía de los derechos.
- incompatible
- pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado
- Sobre el numeral 9
- Sobre el numeral 18
- normas generales administrativas
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre el numeral 2
- “Artículo 16. Órganos de gobierno municipal.
- “Son facultades del Órgano Legislativo
- Facultad legislativa.
- “Artículo 18. Organización y funcionamiento de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal.
- El
- Fragmento 55
- Sobre el numeral 6
- Numerales 3 y 4
- “Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 24
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- “Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- sin ser de carácter general
- “Artículo 30. Alcalde / Alcaldesa.
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 29
- Sobre el numeral 30
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el numeral 5
- Sobre los numerales 6 y 7
- “Artículo 37. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.
- Sobre el parágrafo IV
- la seguridad,
- “Artículo 40. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- “Artículo 41. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- “Artículo 45. Mecanismos a implementar.
- “Artículo 46. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 47. Obligatoriedad.
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- “Artículo 49. Defensoría del ciudadano.
- Fragmento 81
- Sobre los numerales 38 y 41 del parágrafo I
- incumplimiento
- “Artículo 55. Hábitat y vivienda.
- “Artículo 57. Educación.
- Sobre el parágrafo VII
- Sobre el parágrafo XV
- “Artículo 61. Biodiversidad y medio ambiente.
- los “usos y costumbres” de las comunidades
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- “Artículo 65. Desarrollo productivo.
- “Artículo 69. Seguridad ciudadana.
- DCP 0001/2013 que
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas
- “Artículo 73. Gradualidad y progresividad.
- Fragmento 96
- Sobre los parágrafos I y II
- Artículo 84. Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal.
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
- “Artículo 86. Ingresos tributarios y no tributarios.
- e)
- en el ámbito de su jurisdicción
- en su jurisdicción
- dentro la jurisdicción municipal,
- “Artículo 101. Planilla salarial.
- Sobre el parágrafo III, numerales 2 y 3
- La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes.
- Sobre el parágrafo VIII
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- b)
- Fragmento 111
- y con carácter transitorio
- Sobre el parágrafo IX
- “Artículo 111. Consultas Municipales.
- Fragmento 115
- “Artículo 116. Ubicación de su jurisdicción territorial.
- “Artículo 121. Régimen de las personas con capacidades especiales.
- Sobre los parágrafo II. 1, 8 y 9, y III del Proyecto
- Sobre el parágrafo V
- “Artículo 123. Régimen laboral.
- Hábitat y vivienda
- “Artículo 133. Régimen indígena
- “Disposición Transitoria Segunda.
- Fragmento 124
- Ka'a:
- Artículo 3. Identidad del Municipio.
- Artículo 9. Principios y valores del Municipio.
- Artículo 11. Derechos de los habitantes del Municipio
- Órgano Legislativo
- Órgano Ejecutivo
- Artículo 17. Facultades de los Órganos de Gobierno Municipal.
- Ñeemboatiguasu ó Asamblea de la Capitanía de Kaami,
- Un (a) Presidente (a);
- Artículo 24. Representantes de pueblos indígena originario campesinos.
- 1. Sesiones Permanentes:
- 2. Sesiones Extraordinarias:
- 5. Audiencia Pública:
- Artículo 33. Atribuciones de los sub-alcaldes.
- 1. Componente Ejecutivo Directivo:
- 2. Componente Ejecutivo Operativo:
- Artículo 38. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 48. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 51. Empresas Municipales.
- Artículo 52. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 53. Competencias.
- Artículo 54. Salud.
- Articulo 56. Agua potable y alcantarillado sanitario.
- Artículo 59. Patrimonio cultural.
- Artículo 62. Recursos hídricos y riego.
- Artículo 63. Áridos y agregados.
- Artículo 64. Desarrollo rural integral y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
- Artículo 67. Transporte.
- Artículo 68. Energía.
- Artículo 70. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 71. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 82. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 87. Dominio tributario.
- Artículo 89. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 100. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
- Artículo 103. Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 107. Programa Operativo Anual.
- Artículo 108. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- Artículo 114. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma.
- Artículo 117. Distritos municipales.
- Artículo 120. Régimen de igualdad de oportunidades, género, generacional.
- Artículo 124. Régimen de transporte y vialidad.
- Artículo 125. Régimen económico financiero.
- Artículo 128. Régimen del Desarrollo agropecuario.
- Artículo 130. Régimen del Adulto Mayor.
- Artículo 131. Régimen de la niñez, adolescencia y juventud.
- Disposición Transitoria Tercera.