DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el parágrafo I

Se considera la incompatibilidad del parágrafo primero del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Camiri, en la siguiente redacción: “que expresa la voluntad de varones y mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con capacidades diferenciadas, personas con diversa orientación sexual e identidad de género; define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas, sus competencias, la financiación de estas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonómica desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”, olvidan mencionar a las NPIOC, en el entendido que la presente Carta Orgánica tiene un contenido pactado, en la cual las referidas NPIOC expresaron su voluntad en el proceso de elaboración de la Norma Institucional Básica que se analiza, carácter sine quanun, en este sentido expreso la DCP 0001/2013, que: “...se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.”.

Se comprenderá la compatibilidad del referido parágrafo en el marco de la competencia concurrente señalada en el art. 299.II.9 de la CPE: “Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos” y la competencia enmarcada en el art. 302.I.40 de la Norma Suprema: “Servicios básicos, así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.”

Al ser una competencia concurrente los proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos está reservada para la Asamblea Legislativa Plurinacional la legislación básica, con la posibilidad de ejercer los otros niveles simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva (Artículo 297. I.3 de la CPE), de esta manera serán las ETA las facultadas a ejercer la reglamentación o ejecución según lo defina la ley sancionada por el Órgano Legislativo Nacional.

Asimismo, el artículo 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154 (de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), que en su art. 8 señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

Dentro del parágrafo citado, el estatuyente utiliza el término “reconoce”, con relación a los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema. Al respecto, como se asumió en un anterior entendimiento, la CPE como Ley Fundamental es la llamada a reconocer derechos humanos debiendo la legislación correspondiente desarrollar el contenido de estos derechos. Sobre este punto el término “reconoce” planteado en el presente texto, se entiende como una facultad, cuando es la Constitución Política del Estado la que impone el reconocimiento de estos derechos aplicable a todo el territorio nacional.