DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el parágrafo II.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", en este marco el art.9.I de la LMAD (ejercicio de la autonomía) indica que:

El estatuyente municipal plantea que las y los concejales puedan ausentarse del ejercicio de sus funciones por ausencia o por impedimento temporal sin licencia, en casos concretos como plantea los numerales 1 y 2, en caso de desarrollar actividades fuera de la jurisdicción departamental y municipal, bajo este supuesto, si se encuentran desarrollando actividades correspondería su declaratoria en comisión y no así licencia, en este entendido, la CPE en su art. 232 señala como principios de la administración pública a la eficiencia, responsabilidad y resultados. Por lo expresado, se declara la incompatibilidad del parágrafo II numerales 1 y 2.     

Ello implica que las autoridades de todos los niveles de gobierno, que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que dicha garantía se materialice mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y mediante el establecimiento de la estructura organizacional necesaria.

En este contexto, si bien la Constitución Política del Estado ha dispuesto en su art. 218.I, la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que “…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…”, ello no menoscaba la posibilidad de que las ETA refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9.4 constitucional arriba transcrito.

Por otra parte, no puede dejar de considerarse que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad es enunciativo, dado que puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización. Esto implica que la estructura organizativa y presupuestaria estatal debe también incrementarse y progresar en todos los niveles de gobierno, siempre en la perspectiva de honrar el deber estatal inserto en el art. 9.4 de la Ley Fundamental y procurar la concreción material de los derechos de las personas.

Es también necesario considerar que en las regiones más remotas del territorio nacional, donde la presencia estatal es escasa, la existencia de una institucionalidad municipal que en los hechos coadyuve a establecer una mejor estructura protectiva a todo nivel para facilitar el cumplimiento de las garantías estatales insertas en el art. 9.2 constitucional.

En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas y pueden ser ejercidas en coordinación y cooperación entre ambas entidades.

La codificación tributaria es una competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.21 de la CPE), de ello, debe comprenderse que las definiciones básicas respecto a los tributos, tanto aquel nivel como de las ETA, deben ser unificadas, precautelando siempre los derechos de los sujetos pasivos, por lo que, la carta orgánica no es norma idónea para establecer los alcances de los tributos, por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 86.

La consulta previa es un mecanismo introducido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dentro el cual se establece que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados por los Estados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; dicho Convenio fue ratificado por el estado boliviano en 1991 mediante Ley 1257.

En el texto constitucional, se establece que la consulta previa debe ser realizada cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los NPIOC, es obligatoria y debe ser realizada por el Es­tado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan (Art. 30.I.15 de la CPE). Asimismo, se estipula que también se debe realizar una consulta previa en el caso de explotación de recursos naturales y que ésta debe ser realizada a través de las instituciones propias de los PIOC que van a ser consultados (Artículo 352 de la CPE).

Se debe recalcar que la consulta previa a los PIOC tendrá lugar sólo si las políticas administrativas y legislativas que les afecten directamente vienen desde fuera de la jurisdicción de la NPIOC, ya que si las políticas administrativas o legislativas vienen desde dentro de sus propias competencias, ellos deben decidir por sí mismos, en virtud de su libre determinación y en el ejercicio de su autogobierno