DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Fecha: 16-Ene-2015
II.5
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, que establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; norma de la cual surge esta vía de control previo de constitucionalidad, que si bien, no está expresamente prevista por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control previo de constitucionalidad a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente, respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60.I, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Al respecto, la citada SCP 2055/2012, ha establecido que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado' (…).
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- ”
- II.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- II.4 El Orden competencial
- iv)
- II.5
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- 1)
- i)
- ii)
- compatibilidad
- “Artículo 2. Visión del Municipio.
- pleno respeto de la población indígena originaria y la” contenida en el art.2
- la incompatibilidad del parágrafo I del art.4 del proyecto en estudio.
- Sobre el parágrafo II.
- “Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.
- Sobre el parágrafo I
- incompatibilidad
- Sobre los parágrafos II y III
- se comprenderá la compatibilidad
- uso oficial o preferente
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- “Artículo 10. Garantía de los derechos.
- incompatible
- pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado
- Sobre el numeral 9
- Sobre el numeral 18
- normas generales administrativas
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre el numeral 2
- “Artículo 16. Órganos de gobierno municipal.
- “Son facultades del Órgano Legislativo
- Facultad legislativa.
- “Artículo 18. Organización y funcionamiento de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal.
- El
- Fragmento 55
- Sobre el numeral 6
- Numerales 3 y 4
- “Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 24
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- “Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- sin ser de carácter general
- “Artículo 30. Alcalde / Alcaldesa.
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 29
- Sobre el numeral 30
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el numeral 5
- Sobre los numerales 6 y 7
- “Artículo 37. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.
- Sobre el parágrafo IV
- la seguridad,
- “Artículo 40. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- “Artículo 41. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- “Artículo 45. Mecanismos a implementar.
- “Artículo 46. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 47. Obligatoriedad.
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- “Artículo 49. Defensoría del ciudadano.
- Fragmento 81
- Sobre los numerales 38 y 41 del parágrafo I
- incumplimiento
- “Artículo 55. Hábitat y vivienda.
- “Artículo 57. Educación.
- Sobre el parágrafo VII
- Sobre el parágrafo XV
- “Artículo 61. Biodiversidad y medio ambiente.
- los “usos y costumbres” de las comunidades
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- “Artículo 65. Desarrollo productivo.
- “Artículo 69. Seguridad ciudadana.
- DCP 0001/2013 que
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas
- “Artículo 73. Gradualidad y progresividad.
- Fragmento 96
- Sobre los parágrafos I y II
- Artículo 84. Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal.
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
- “Artículo 86. Ingresos tributarios y no tributarios.
- e)
- en el ámbito de su jurisdicción
- en su jurisdicción
- dentro la jurisdicción municipal,
- “Artículo 101. Planilla salarial.
- Sobre el parágrafo III, numerales 2 y 3
- La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes.
- Sobre el parágrafo VIII
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- b)
- Fragmento 111
- y con carácter transitorio
- Sobre el parágrafo IX
- “Artículo 111. Consultas Municipales.
- Fragmento 115
- “Artículo 116. Ubicación de su jurisdicción territorial.
- “Artículo 121. Régimen de las personas con capacidades especiales.
- Sobre los parágrafo II. 1, 8 y 9, y III del Proyecto
- Sobre el parágrafo V
- “Artículo 123. Régimen laboral.
- Hábitat y vivienda
- “Artículo 133. Régimen indígena
- “Disposición Transitoria Segunda.
- Fragmento 124
- Ka'a:
- Artículo 3. Identidad del Municipio.
- Artículo 9. Principios y valores del Municipio.
- Artículo 11. Derechos de los habitantes del Municipio
- Órgano Legislativo
- Órgano Ejecutivo
- Artículo 17. Facultades de los Órganos de Gobierno Municipal.
- Ñeemboatiguasu ó Asamblea de la Capitanía de Kaami,
- Un (a) Presidente (a);
- Artículo 24. Representantes de pueblos indígena originario campesinos.
- 1. Sesiones Permanentes:
- 2. Sesiones Extraordinarias:
- 5. Audiencia Pública:
- Artículo 33. Atribuciones de los sub-alcaldes.
- 1. Componente Ejecutivo Directivo:
- 2. Componente Ejecutivo Operativo:
- Artículo 38. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 48. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 51. Empresas Municipales.
- Artículo 52. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 53. Competencias.
- Artículo 54. Salud.
- Articulo 56. Agua potable y alcantarillado sanitario.
- Artículo 59. Patrimonio cultural.
- Artículo 62. Recursos hídricos y riego.
- Artículo 63. Áridos y agregados.
- Artículo 64. Desarrollo rural integral y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
- Artículo 67. Transporte.
- Artículo 68. Energía.
- Artículo 70. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 71. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 82. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 87. Dominio tributario.
- Artículo 89. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 100. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
- Artículo 103. Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 107. Programa Operativo Anual.
- Artículo 108. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- Artículo 114. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma.
- Artículo 117. Distritos municipales.
- Artículo 120. Régimen de igualdad de oportunidades, género, generacional.
- Artículo 124. Régimen de transporte y vialidad.
- Artículo 125. Régimen económico financiero.
- Artículo 128. Régimen del Desarrollo agropecuario.
- Artículo 130. Régimen del Adulto Mayor.
- Artículo 131. Régimen de la niñez, adolescencia y juventud.
- Disposición Transitoria Tercera.