DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015
Fecha: 16-Ene-2015
a)
En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley.
Sobre el numeral 3 del art. 410.II de la Ley Fundamental debe interpretarse de dos maneras: a) por los niveles de gobierno que conforman el estado Autonómico, es decir, se regirán tanto por el principio de jerarquía (tratándose de normas pertenecientes al interior de una entidad territorial autónoma ETA); y, b) por la competencia (tratándose de normas de distintas ETA).
Es bajo este mismo entendimiento, que debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, entiéndase no, por criterios de jerarquía, sino, por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial (llaves de asignación competencial) por la Ley Fundamental.
Bajo las consideraciones señaladas las comunidades campesinas son comprendidas desde dos puntos de vista: a) como comunidades interculturales, es decir, aquellas comunidades de esencia campesina en el que su actividad no tiene que ver con las lógicas comunales de las comunidades indígena originario campesinas, dichas comunidades interculturales conocidas también como “los colonizadores”; y, b) Como comunidades campesinas que no se identifican con ninguna identidad indígena originaria, ni con los interculturales o colonizadores, dichas comunidades campesinas son connotación agraria, con estructuras de organización, herederas de la reforma agraria de 1953, que se articulan, ya sea por el sindicalismo u otras formas de organización que permitiría una gestión territorial en conjunto, que generalmente se denominan “organizaciones sociales”.
Las competencia de “Planificar, diseñar, construir conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originarios campesinos cuando corresponda, como ya se dijo los “pueblos indígena originario campesinos” han sido reemplazados por “las organizaciones sociales” por lo cual, es contrario al texto constitucional, en el art. 302.I.7 puesto que la competencia, se refiere a los PIOC, constituidos o no en autonomía indígena, y no así, a las organizaciones sociales, que tienen una connotación distinta como ya se vio en las consideraciones señaladas.
Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse “…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio” (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del “deber ser” normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, “Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.
Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y micro riego…”, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE que señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico,
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- III.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- III.4. El Orden competencial
- III.5.
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- “Artículo 1: Sujeción
- i)
- ii)
- “Artículo 2: Identidad del Municipio
- a las ETA
- Fragmento 24
- “Artículo 4: Ubicación de su jurisdicción y límites del municipio.
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Fragmento 29
- “derechos fundamentales”
- 5. Personas con discapacidad:
- Sobre el numeral 7
- “Artículo 12: Estructura organizativa y la identificación de sus Autoridades
- Sobre el párrafo de enunciado
- Sobre el numeral 4
- “Artículo 19: Atribuciones del Concejo Autónomo Municipal.
- así como otras disposiciones enmarcadas en el ordenamiento normativo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”
- Fragmento 38
- Sobre el numeral 6, 7 y 8
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 22
- Sobre el numeral 24
- facultad reglamentaria,
- Sobre el numeral 25
- establecer sanciones en caso de existir responsabilidad ejecutiva
- mientras la pena no haya sido cumplida
- el ejercicio de los derechos políticos se suspende (…) previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida (art. 28 CPE),
- “Artículo 24: Sesiones
- “Artículo 29: Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 26
- Sobre el numeral 29
- Sobre el numeral 30
- Sobre el numeral 3
- Control previo de constitucionalidad, enunciado introductorio
- “Artículo 40: Revocación:
- Sobre los parágrafos I y III
- cargo privado.
- Sobre el numeral 5
- Sobre el parágrafo III
- “
- Fragmento 62
- Fragmento 63
- IV.
- Sobre el parágrafo IV
- “Artículo 50: Intendencia Municipal
- incompatibilidad
- “Artículo 51: Empresas Municipales
- Fragmento 69
- la creación, constitución o participación en empresas
- “Artículo 53: Competencias
- Fragmento 72
- Sobre los numerales 6 y 7
- Sobre los parágrafos I y II
- Sobre el numeral 12
- “Artículo 62: Educación
- Sobre el numeral 1
- Sobre los arts. 71.1 y 72.I
- zonas
- Sobre el parágrafo I, numeral 6
- Sobre los artículo 81, 82 y 83
- o departamentales
- Sobre el numeral 1 parágrafo I, numeral 3
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al
- se sujetará al siguiente financiamiento
- “Artículo 92: Participación de las regalías Departamentales
- “participación de las regalías departamentales”
- “Artículo 110: Consultas Municipales
- 1. Referendo revocatorio:
- 5° EXHORTAR
- 1. Planificación.
- 4. Equidad de género
- Artículo 6:De la Carta Orgánica.
- Artículo 9: Derechos de la Poblaciones, grupos y colectivos con derechos más vulnerados
- 2. Niñez Y Adolescencia:
- 4. Mujer:
- 5.
- Artículo 29:Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa
- Artículo 34: Distritos Municipales.
- Artículo 39: Mecanismos y Procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 42:Sistema de Responsabilidad Funcionaria
- Artículo 47:Disposiciones generales de la participación y el control social
- Derecho de Petición:
- Mecanismo de Acción Legal
- Articulo 60. Desarrollo Humano
- Artículo 65: Hábitat y Vivienda
- Artículo 66: Agua Potable y alcantarillado
- Artículo 68: Patrimonio cultural
- Artículo 74: Desarrollo Productivo
- Art 75: Ordenamiento Territorial
- Artículo 77: Transporte
- Artículo 79: Seguridad Ciudadana
- Artículo 80: Gestión de riesgos y atención de desastres naturales
- Artículo 89: Tributos de dominio municipal
- Artículo 90: Creación, aprobación, modificación o eliminación de Impuestos Municipales.
- Artículo 94: Disposiciones Generales sobre Planificación
- Artículo 100: Programación Operativa Plurianual.
- Artículo 101: Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal
- Artículo 102: Presupuesto Operativo y sus Modificaciones
- 3. Referendo revocatorio:
- Artículo 113: Relaciones Interinstitucionales de la Entidad Autónoma