DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el numeral 26

El art. 298.II.1 dispone que: “Es un competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen electoral nacional de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”, se denota que la condición de nacional hace referencia a la totalidad del territorio boliviano, es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte se prevé que el régimen electoral establezca los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa, establecido en el art. 11.II.2 que el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 299.I.1 de la norma fundamental señala que es una competencia compartida “Régimen electoral departamental y municipal”, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las entidades territoriales autónomas, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral.

Los diferentes procesos electorales poseen distintos ámbitos territoriales de ejecución, en este marco, la normativa y ejecución de los procesos que se circunscriban al ámbito de una entidad territorial autónoma deben tener la participación del nivel central del Estado y de la entidad territorial autónoma correspondiente.

Ahora bien, la presente Carta Orgánica plantea como una de las atribuciones del alcalde o alcaldesa: “Posesionar a las Subalcaldesas y Subalcaldes Municipales elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos rurales y urbanos como responsables administrativos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal”, debemos mencionar que el art. 27.I de la LMAD, señala que “los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios…”; sin embargo, como un proceso de profundización de la autonomía como tal, la sociedad civil podrá, elegir de manera consensuada al sub alcalde o sub alcaldesa, para luego ser designado por el ejecutivo municipal, cumpliendo con los requisitos de acceso para servidores públicos definido por el art. 234 de la CPE; pero de ninguna manera podrá referirse.

Sin embargo, en distritos que no sean “distritos indígena originario campesinos” no procede dicha elección por medio de normas y procedimientos pues dicha noción se encuentra fuertemente vinculada a la jurisdicción y la autonomía indígena originario campesina (como ejemplo, los arts. 190.I, 191, 290.II y 304.I.8, y otros de la CPE).

La figura de las normas y procedimientos propios aparece en los artículos citados de la constitución, tiene un contenido bastante amplio y complejo, pues se refiere a los principios, valores, y maneras de aplicarlos en la cotidianidad en política, en economía y en el derecho consuetudinario de estas colectividades, por lo cual, tratándose de una Carta Orgánica Municipal de un gobierno autónomo municipal, sobre este particular no tiene por qué designar en base a normas y procedimientos propios.