DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015

Fecha: 16-Ene-2015

se sujetará al siguiente financiamiento

En la misma línea el art. 38.I de la citada Ley, señala que: ‘La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: (…) 4. Los créditos y donaciones nacionales o internacionales. 5. Otros recursos’ (el remarcado nos pertenece).

Ahora bien, la ‘Seguridad Ciudadana’, es una competencia concurrente, por lo que únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la dicha Ley que norma ese ámbito, no habilita expresamente a las entidades territoriales autónomas para crear tasas sobre ‘seguridad ciudadana’, por lo tanto, al no existir mandato expreso, en la Norma Fundamental como competencia exclusiva para el nivel municipal, los Gobiernos Autónomos Municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su Carta Orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional.

En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que no corresponde considerar a la seguridad ciudadana como fuente de un hecho imponible, dado que el Estado en cualquiera de sus niveles no puede imponer una contraprestación por cumplir su función constitucional de garante de la seguridad y la protección de las personas. Por lo expresado se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 89.  

En cuanto al parágrafo III, el art. 394.II de la CPE señala: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley”; al respecto la Carta Orgánica no puede regular aspectos que ya se encuentran constitucionalizados; por lo expresado se declara la incompatibilidad del referido parágrafo III.