DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el parágrafo I

Con referencia a símbolos el estatuyente municipal ha señalado como símbolos oficiales del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia; al respecto señalar, que los símbolos son del municipio y no así de la entidad, porque estos identifican a todos los habitantes, ello no significa que puedan reconocer símbolos nacionales-

El parágrafo II del art. 284 de la CPE, dispone que: “En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen una autonomía indígena originario campesina, éstos podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal, de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carga Orgánica Municipal”.

Por otra parte, la AIOC, de acuerdo a lo señalado en el art. 289, consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las NPIOC, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias. La conformación de esta autonomía se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta (art. 290.I CPE).

Bajo la premisa de la existencia de NPIOC en un determinado municipio, que no hubieran optado por acceder a la condición de autonomía, éstas tienen la potestad de elegir directamente a sus representantes ante el Concejo Municipal, con el fin de garantizar su derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado en ejercicio de su enmarcado en el art. 30.II.18 de la CPE.

La presente Carta Orgánica Municipal reconoce a los mecanismos de la democracia directa participativa detallando los siguientes: “1. El referéndum, 2. La iniciativa legislativa ciudadana, 3. La revocatoria de mandato, 4. El cabildo, 5. Iniciativas individuales y/o colectivas”; sin embargo, no puede reconocer lo que se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, puesto que la democracia participativa ya se encuentra en el art. 11.II.1 de la CPE, que además indica que se desarrolló se hará mediante ley, por lo expresado se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 49.