DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015

Fecha: 16-Ene-2015

i)

i) Con referencia al uso del término “sujeción” en relación a las “leyes del Estado Plurinacional de Bolivia”, el art. 410.II de la CPE indica que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

El art. 285.I.1 de la CPE, señala que: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.”; por su parte, el art.  287.I.1 de la CPE, establece que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente”.

4.    Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

El art. 241 de la CPE, ha definido que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigen para las ETA, la participación y control social: “Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la ley citada señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la ley referida, indica que : “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, II. La participación se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”, ahora bien, como se citó anteriormente la Ley Fundamental es muy clara cuando señala: El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, dicho de otro modo, es el pueblo como único y titular de la soberanía que se organiza para cumplir las tareas de control y participación social, entendiéndose como pueblo, según lo establecido por el art. 3 de la Norma Suprema, “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo  boliviano” (el resaltado es nuestro), finalmente, mencionar con carácter referencial, que el art. 7 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), describe a los tipos de actores, “1. Orgánicos. Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente. 2. Comunitarios. Son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización. 3. Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir”.

Asimismo, la DCP 0026/2013, realizó el siguiente entendimiento: “se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)” . 

Con las consideraciones señaladas la Ley Maco de Autonomías Descentralización en su art. 75 define que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”, como se puede observar la transferencia de competencias es “definitiva”; asimismo, el art. 76 de la mencionada Ley establece que: I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio.

De la lectura de ambos artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización se puede determinar que tanto la transferencia como la delegación competencial procede no solo entre una entidad territorial; en mérito a lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “previendo mecanismos de devolución” del referido parágrafo.

Bajo las consideraciones señaladas las comunidades campesinas son comprendidas desde dos puntos de vista: i) como comunidades interculturales, es decir, aquellas comunidades de esencia campesina en el que su actividad no tiene que ver con las lógicas comunales de las comunidades indígena originario campesinas, dichas comunidades interculturales conocidas también como “los colonizadores”; y, ii) Como comunidades campesinas que no se identifican con ninguna identidad indígena originaria, ni con los interculturales o colonizadores, dichas comunidades campesinas son connotación agraria, con estructuras de organización, herederas de la reforma agraria del año de 1953, que se articulan, ya sea por el sindicalismo u otras formas de organización que permitiría una gestión territorial en conjunto, que generalmente se denominan organizaciones sociales.

Con las consideraciones señaladas se menciona que el art. 302.I.38 de la CPE, señala que es una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos: “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, y no así en coordinación con las “comunidades campesinas”, por lo indicado, se declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 71 análisis.

Las competencia de áridos y agregados, como ya se dijo el término “pueblos indígena originario campesinos” han sido reemplazados por “comunidades campesinas” por lo cual, es contrario al texto constitucional, en el art. 302.I.41 puesto que la competencia, se refiere a los PIOC, constituidos o no en autonomía indígena, y no así, a las comunidades campesinas, que tienen una connotación distinta como ya se vio en las consideraciones señaladas.

El art. 241 de la CPE, define que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigen para las ETA, la participación y control social: “Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la ley citada señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la mencionada Ley, indica que : “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, II. La participación se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”, ahora bien, como se citó anteriormente la Ley Fundamental, es muy clara cuando señala: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada”, dicho de otro modo, es el pueblo como único y titular de la soberanía que se organiza para cumplir las tareas de control y participación social.

El art. 275 de la CPE, ha establecido que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; asimismo, el art. 271.I de la Norma Suprema establece: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, bajo este mandato a ley se promulga la Ley Marco de Autonomías Descentralización, misma que en su art. 63, señala que: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”, bajo los preceptos establecidos del art. 275 de la CPE se comprende también la reforma total o parcial de la norma institucional básica, de los cuales se puede rescatar como elementos principales i. la construcción participativa o de contenido pactado, ii. la aprobación por 2/3 por el órgano deliberante, iii. el control previo de constitucionalidad y iv la aprobación por referendo, elementos que olvido insertar el estatuyente municipal.