DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016
Fecha: 15-Nov-2016
capacidad
De lo visto, se colige que la terminología a ser utilizada es de “personas con discapacidad”; toda vez, que dicha definición fue el resultado del consenso de varios países aprobada por la Asamblea General de la ONU y adoptada en la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, y también manifestada por la OMS, para luego ser reflejada en nuestra Constitución Política del Estado, Ley 223 Ley general para Personas con Discapacidad, y Ley 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, y al pretender referirse como “personas con capacidades diferentes” adquiere una connotación diferente, toda vez que, según la Real Academia Española la capacidad: Es la aptitud, talento, cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio de algo; o la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación; y diferente significa diverso, distinto; en cambio respecto de la incapacidad señala: que es una cualidad de discapacitado, definiendo a su vez que discapacitado es: de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas, por lo tanto en base a estas definiciones y los instrumentos normativos nacionales e internacionales se puede concluir de que: a) Las personas con capacidades diferentes son aquellas que cuentan con cualidades, talentos o aptitudes distintos o únicos al promedio de las personas, para realizar una acción física o mental; por lo que esta definición no califica la condición real de las personas con discapacidad; y, b) La definición de discapacidad resulta un tanto compleja y multidimensional ya que en ella no solo intervienen características médicas o sociales, dado que como se vio, para la Organización Mundial de la Salud la discapacidad deviene de la interacción entre las personas con sus deficiencias y las barreras que evitan su participación en igualdad de condiciones; a su vez según la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la discapacidad abarca diferentes dimensiones como la deficiencia de función o funciones físicas, mentales, sensoriales o intelectuales, las limitaciones de actividades, las delimitaciones en la participación en condiciones de igualdad, dimensiones que impiden a estas personas desarrollarse en condiciones de igualdad por estas deficiencias y diferencias que desde luego no son privativas para ejercer en igualdad de condiciones sus derechos, aspiraciones y realizaciones en el ámbito personal y colectivo; consecuentemente la discapacidad es definida partiendo de la interacción de la persona con su entorno, y sus limitaciones; por lo que la discapacidad no sólo está referida a la persona sino también a su interacción social.
Consecuentemente la Constitución Política del Estado en su art. 410.II, determina que: “…el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”, mismos que forman parte de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico boliviano; por lo que Bolivia al formar parte de la Organización Mundial de la Salud y ratificar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que integran parte del bloque de constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de “Personas con Discapacidad” reflejado en el art. 70 al 72 de la CPE, y la legislación nacional señalada; por lo que, la carta orgánica al pretender describir como personas con capacidades diferentes vulnera el texto constitucional por un lado desnaturalizando el significado preciso de este grupo social que goza de todos sus derechos, garantías y oportunidades en plenitud de igualdad, y por otro lado se insubordina a la Constitución Política del Estado; toda vez, que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano a cual toda norma inferior debe sujetarse.
- Fragmento 1
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “CHULUMANI - CUNA DE LA LIBERTAD”
- ARTÍCULO 3º.- (DE LA CARTA ORGÁNICA)
- ARTÍCULO 4º.- (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 6º.- (VISIÓN DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 7º.- (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 8º.- (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 14º. (VALORES Y PRINCIPIOS)
- Fragmento 11
- .
- Fragmento 13
- ARTÍCULO 17º.- (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 19º.- (VIGENCIA Y REGIMEN DEL DERECHO AUTONÓMICO)
- ARTÍCULO 22º.- (FORMA DE GOBIERNO)
- ARTÍCULO 26º.- (IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO)
- ARTÍCULO 28° (REVOCATORIA DE MANDATO)
- ARTÍCULO 31º.- (FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS DEL ALCALDE MUNICIPAL)
- I.
- ARTÍCULO 45º.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO Y DE LA DIRECTIVA)
- ARTÍCULO 50º.- (AUDIENCIAS PÚBLICAS)
- ARTÍCULO 52º.- (SESIÓN PREPARATORIA)
- ARTÍCULO 54º.- (REMUNERACIÓN)
- ARTÍCULO 58º.- (VETO)
- ARTÍCULO 62º.- (CARRERA ADMINISTRATIVA)
- ARTÍCULO 64º.- (DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- ARTÍCULO 66º.- (TRANSPARENCIA)
- Fragmento 29
- ARTÍCULO 69º.- (CONTINUIDAD DE LA GESTIÓN PÚBLICA)
- ARTÍCULO 70º.- (COORDINACIÓN CON ORGANIZACIONES SOCIALES)
- ARTÍCULO 77º
- ARTÍCULO 80º.- (SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ENERGÍA ELÉCTRICA).
- ARTÍCULO 81º.- (ÁRIDOS Y AGREGADOS).
- Artículo 87º.- (TRANSPORTES)
- ARTÍCULO 88º.- (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES)
- ARTÍCULO 91º.- (ADULTOS MAYORES)
- ARTÍCULO 94º.- (SEGURIDAD CIUDADANA)
- ARTÍCULO 96º.- (ASIGNACIÓN)
- ARTÍCULO 107º.- (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- ARTÍCULO 109º.- (INVERSIÓN EN VALORES FINANCIEROS)
- ARTÍCULO 110º.- (BIENES DE RÉGIMEN MANCOMUNADO)
- ARTÍCULO 111º.- (DONACIÓN Y NEGOCIOS JURÍDICOS)
- II.
- ARTÍCULO 114º.- (CREDITO PÚBLICO).
- III.
- ARTÍCULO 124º.- (DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS).
- ARTÍCULO 125º.- (COMPETENCIAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS CONCURRENTES).
- ARTÍCULO 126º.- (PLANIFICACIÓN MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 127º.- (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 128º.- (PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 129º.- (PRESUPUESTO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CHULUMANI – CUNA DE LA LIBERTAD)
- ARTÍCULO 130º.- (CARACTERISTICAS DEL PRESUPUESTO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CHULUMANI – CUNA DE LA LIBERTAD)
- ARTÍCULO 131º.- (RESPONSABILIDAD POR EL PRESUPUESTO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CHULUMANI – CUNA DE LA LIBERTAD)
- ARTÍCULO 132º.- (OBLIGACIONES)
- ARTÍCULO 134º.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS)
- ARTÍCULO 136º.- (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA)
- ARTÍCULO 144º.- (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA)
- Proyecto de Carta Orgánica Municipal, revisado y validado, en sus once títulos, diecinueve capítulos, ciento cuarenta y cuatro artículos, incluido una Disposición Transitoria y una Disposición Final, por la Asamblea Estatuyente Municipal, el Concejo y el Ejecutivo Municipal, del Municipio Autónomo de Chulumani.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a) El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías; b) La descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado Plurinacional; c) Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional; d) La autonomía municipal; e) La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas (ETA); f) Formas de gobierno; g) La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; h) La carta orgánica y sus contenidos; i) Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas; j) D
- Fragmento 61
- Fragmento 62
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Norma Suprema asignó la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Fundamental, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Fragmento 84
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- Fragmento 87
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 89
- Fragmento 90
- órganos de gobierno municipal
- Fragmento 92
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Chulumani
- Con relación al parágrafo I
- incompatible
- Con relación al parágrafo II
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 98
- Unidad Territorial.-
- incompatibilidad
- Fragmento 101
- en el ámbito de su jurisdicción
- Fragmento 103
- y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- utilizar
- utilicen
- uso
- Constitución y la ley
- Fragmento 109
- ARTÍCULO 15º.- (FINES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL)
- Fragmento 111
- Con relación al parágrafo III
- Con relación al párrafo introductorio
- Con relación al inc. e.
- competencias y atribuciones
- la norma analizada no responde a los fines del art. 1 de la CPE
- incompatibilidad de los arts. 23.IV y 24.I inc. a)
- Con relación al parágrafo I inc. b) del art. 24
- Fragmento 119
- a)
- Fragmento 121
- ARTÍCULO 31º.-(FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS DEL ALCALDE MUNICIPAL)
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- Con relación al numeral 24
- Con relación a los numerales 28 y 30
- dominio público
- Con relación al numeral 32
- Con relación al numeral 33
- Con relación al numeral 38
- Con relación al art. 35 inc. b.
- incompatibilidad del art. 35 inc. e.
- Fragmento 132
- Fragmento 133
- Fragmento 134
- incompatibilidad de los arts. 40 y 41
- Con relación al numeral 29
- Con relación al numeral 36
- Con relación al numeral 47
- Independencia y Autonomía.
- 1
- incompatibilidad del art. 64.II
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- parágrafo I
- una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- (Definiciones)
- capacidad
- la transferencia
- Fragmento 149
- contenido pactado
- 4°
- 5° Ordenar
- Artículo 5°.-
- Artículo 2°.-
- Artículo 3°.-