DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Fragmento 101

Respecto al término “municipio” inserto en el texto del artículo en examen. Es importante citar el art. 272 de la CPE, que establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se infiere que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, quienes conformarán el gobierno autónomo para que éstos administren los recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones dentro de la jurisdicción municipal. Ahora bien, es importante citar las definiciones que al respecto el art. 6.I.1 de la LMAD establece la: Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” (las negrillas corresponden al texto original), asimismo dicho artículo en el numeral 1 del parágrafo II, indica que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas pertenecen al texto original); por su parte el numeral 3 determina que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa” (las negrillas corresponden al texto original).