DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad

Para ingresar al control de constitucionalidad del art. 2, con relación a la definición de “municipio como entidad territorial” y “municipalidad como entidad autónoma”, conviene recordar lo dispuesto por el art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

Así también, la DCP 0001/2013, señalo: ”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.

En ese sentido al ser la autonomía una cualidad gubernativa de la entidad territorial, no puede ser atribuida a un espacio geográfico que integra una unidad territorial; es decir que, no puede atribuirse al espacio geográfico la función de los órganos de gobierno. La cualidad gubernativa recae en la entidad territorial compuesta por sus órganos de gobierno, en este caso se materializa en el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani y no en el municipio, por lógica consecuencia la instancia encargada de la gestión pública que tiene a su cargo el cumplir, hacer cumplir y promover el ejercicio efectivo y pleno de los derechos que gozan los estantes y habitantes del municipio, resulta ser la ETA.

En la disposición objeto de análisis, el estatuyente municipal nuevamente incurre en la confusión de “Unidad Territorial” con “Entidad Territorial” en tal razón y por los mismos fundamentos señalados en el art. 2 numerales 1 y 2 y art. 4 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, la disposición resulta contraria a la Norma Suprema.

Por otra parte, el estatuyente municipal nuevamente incurre en la confusión de “Unidad Territorial” con “Entidad Territorial” en tal razón y por los mismos fundamentos señalados en el art. 2 numerales 1 y 2 y     art. 4 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, la disposición resulta contraria a la Norma Suprema.

Con relación al párrafo introductorio y el parágrafo II y IV, la disposición en cuestión instaura “el reconocimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado” y que se “asume como propios todos los Derechos Humanos…” al respecto se debe señalar que el reconocimiento por la Carta Orgánica Municipal de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, bajo el principio de supremacía constitucional, no es admisible, menos apropiarse de la totalidad de los derechos humanos, puesto que los derechos ya se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, lo que corresponde es ser acatados por todas sus instancias, como también por las ETA, dicho de otro modo, una ETA, no puede arrogarse la competencia de su reconocimiento, cuando lo que atañe es su sometimiento y cumplimiento.

Bajo este mismo razonamiento, la DCP 0001/2013, estableció la inconstitucionalidad en la utilización de la frase “se reconoce” con referencia a los derechos y garantías fundamentales, en el sentido que las ETA no tienen la competencia para efectuar dicho reconocimiento, sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos.

El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, de ello se sigue, que el régimen autonómico forma parte del modelo de Estado implantado en la Constitución Política del Estado, por tanto, ninguno de los elementos que lo conforman (Unitario Social de Derecho Comunitario, libre, independiente democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías), son derechos reconocidos a favor de un sector en concreto; por el contrario, son elementos rescatados desde la propia la voluntad del constituyente en el ámbito de pacto social para erigir el andamiaje de organización político-jurídica de la nación boliviana.

Con la relación a la jerarquía normativa municipal, este Tribunal estableció jurisprudencia a través de la DCP 0008/2015 de 14 de enero, señalando que: “…para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales”; ahora bien, en el caso presente se observa una jerárquica jurídica interna que consta de dos normas emitidas por el órgano legislativo, sin desarrollar la normativa emitida por el ejecutivo municipal.

El artículo sujeto a contrastación, denota varios aspectos observados que serán considerados partiendo del supuesto por el cual la norma establece un campo de regulación anterior al ejercicio de funciones de las autoridades electas del gobierno municipal de Chulumani, estableciendo causales inhabilitantes para desempeñar dichas funciones; desde esta perspectiva, inicialmente será necesario destacar el art. 234.4 de la Norma Suprema, prevé que podrán acceder al ejercicio de la función pública, las personas sobre las cuales no pese una “sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”, no obstante el estatuyente establece como primera causal inhabilitante “tener sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad”, dicha previsión modifica el sentido del precepto constitucional, al no señalar que se trata de sanciones en materia penal

En el presente articulado, se establece que la revocatoria de mandato decidirá sobre la continuidad o cese de las autoridades elegidas, señalándose en su parágrafo II, que se podrá aplicar a las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes. Sin embargo redactado de esta forma, conlleva a entender que tanto los titulares como sus suplentes que sean objeto de la revocatoria como derecho ciudadano, serán sometidos conjuntamente en el mismo evento, hecho que contradice el espíritu del instituto jurídico consagrado en la Constitución Política del Estado, siendo que, quienes sean sometidos a la voluntad del ciudadano, deben ajustarse a ciertos requisitos establecidos en el art. 240.II de la CPE, como ser, el haber cumplido la mitad del período de mandato como consecuencia del ejercicio como autoridad electa; asimismo, no podrá someterse a revocatoria en el último año de gestión.

En ese entendido, no se puede revocar a una autoridad que no ha ejercido el cargo al menos la mitad del período estipulado, comprendido en cinco años como lo establece el art. 285.II de la Ley Fundamental, bajo ese contexto, la revocatoria de mandato procederá únicamente para el titular o para el suplente cuando ellos hayan cumplido más de la mitad del período en el ejercicio del cargo.

Asimismo, también mencionar que la suspensión temporal puede emerger como sanción luego de un proceso previo, en este sentido la SCP 2055/2012, refirió: “Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado…”; es decir, que la suspensión temporal procede como consecuencia de un proceso previo, administrativo sancionador.

El análisis de los art. 40 y 41 se realizará de forma conjunta, por existir similitud en la regulación, pues ambos establecen la identidad como criterio para  la elección de concejalas y concejales, al respecto el art. 284 de la CPE, establece: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Asimismo, el art. 30 de la CPE, determinó: “I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.

Ahora bien, los arts. 40 y 41 del proyecto  de la Carta Orgánica Municipal, disponen que existirá una representación  por identidad en el Concejo y de acuerdo a la Ley del régimen electoral, desconociendo que la designación de la concejala y del concejal debe ser realizada por normas y procedimientos propios.

Con relación a la conformación del concejo municipal y el número de miembros para constituir quórum, es importante referirnos a la contradicción establecida en el proyecto de Carta Orgánica sujeto a consulta, cuando en su art. 23, señala que el Concejo está compuesto por cinco personas y el art. 24 inc. a) refiere que el mismo consta de siete integrantes, aspecto que cambiará el sentido del art. 48 en análisis.

La presente disposición establece los casos en los que los concejales y las concejalas suplentes ejercerán el cargo de titular, señalando entre estos, el impedimento por fallo judicial ejecutoriado; al respecto, cabe precisar que conforme se tiene del art. 157 de la CPE, el cual es aplicable en abstracción, para establecer cuáles son las causales de pérdida de mandato de las concejalas y concejales municipales, corresponde señalar que dicha Norma no prevé como una causal, la existencia tan solo de sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que la misma debe ser en causas penales, por ende, para el caso de que las concejalas o concejales suplentes tengan que ejercer el cargo de los titulares cuando exista esta causal y en consecuencia exista pérdida de mandato, se debe establecer que los suplentes ejercerán el cargo, además de los casos señalados, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales y no de manera genérica.

La disposición analizada refiere a la reconsideración de instrumentos normativos, debiendo aclararse que la reconsideración no abarca a las “leyes” pues sería contradictorio con la naturaleza de dicha normativa, toda vez que, las leyes no constituyen actos administrativos susceptibles de reconsideración, sino merecen un procedimiento legislativo regular no solo para ser sancionadas, sino también para ser derogadas, abrogadas o modificadas, entendimiento asumido de manera análoga respecto al       art. 158.I.3 de la CPE. Con relación a la Asamblea Legislativa Plurinacional, es decir, en base a las figuras constitucionales de la derogación, abrogación o modificación se puede afectar una ley, pero no así mediante la “reconsideración”, figura utilizada en el anterior escenario municipal para ordenanzas y resoluciones.

La regulación en estudio, refieren la intención de establecer mecanismos de participación y control social, cuando en realidad lo que debe prever la carta orgánica son los espacios de participación tal como lo establece nuestra Constitución Política del Estado, y en ese sentido la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado a través de la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes fundamentos: “La incorporación del control y participación social en la Norma Suprema, tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, precautelando por la independencia de este poder social.

Así, las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales, de cada entidad o empresa con participación estatal.

Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

Por su parte el art. 241.V de la Ley Fundamental, señala que será la propia sociedad civil, la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del nivel central del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

Por su parte, la Ley de Participación y Control Social, tiene por finalidad ‘consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales’.

El art. 4.II.4., de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la ‘capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general’.

En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social, que conforme al art. 7 de la mencionada Ley de Participación y Control Social, se materializa a través de tres tipos de actores sociales, esto es, actores orgánicos, que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente; comunitarios, provenientes de las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y todas las reconocidas por la Ley Fundamental, aglutinados en sus propias organizaciones; y finalmente lo actores circunstanciales, cuya conformación resulta ser espontánea para un determinado fin, que una vez alcanzados dejan de existir...”.

Sin embargo, en el artículo objeto de análisis el estatuyente se extralimita y pretende disponer que los mecanismos de control social sean establecidos mediante Ley Municipal, siendo que la Constitución Política del Estado en su art. 241.VI únicamente dispone que “las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social…”.

Por otra parte, la disposición establece, para el ejercicio de la participación y control social, la coordinación con las organizaciones sociales constituidas y las por constituirse legalmente, aspecto que contraviene el art. 241 de la CPE, que claramente determina el ejercicio de la participación y control social por medio de la sociedad civil organizada, asimismo la Ley 341 de participación y control social, en su art. 7 distingue los tipos de actores. De igual forma se deberá considerar los fundamentos planteados en el examen constitucional del 64.II, del proyecto en consulta.

Conforme se manifestó precedentemente, fue voluntad de constituyente asignar al nivel central del Estado, todo lo relativo a recursos estratégicos para el desarrollo económico y social del Estado, quedando comprendidos en este sector los minerales en general, tanto en la forma de minerales como a las actividades vinculadas a su aprovechamiento, desde el cateo, prospección, hasta la industrialización y comercialización de estos productos, lo que incluye el régimen normativo destinado a regular dichas actividades, quedando por excepción fuera del alcance de esta competencia las asignaciones a las ETA, principalmente sobre actividades específicas (conservación y preservación) relativas a recursos hídricos, aprovechamiento de recursos naturales renovables a favor de las autonomías IOC; y finalmente la explotación de áridos y agregados, como recursos minerales no metálicos de naturaleza sedimentaria, desde el nivel de gobierno municipal; por consiguiente, cuando la norma proyectada se refiere a “explotaciones” de manera general, sin sujetarse al tratamiento diferenciado efectuado por el Constituyente para el aprovechamiento de recursos naturales entre todos niveles de gobierno, incurre en una invasión competencial que vulnera el principio de lealtad institucional orientador de la organización territorial del Estado, pues el nivel de gobierno municipal, es competente por excepción para explotar dentro del universo de minerales metálicos y no metálicos, solo aquel grupo de minerales que se forman en rocas sedimentarias denominados áridos y agregados; en lo demás será competente el Estado central.

La disposición en examen establece la coordinación con las organizaciones sociales para el nombramiento del intendente municipal, tomando en cuenta que se trata de personal dependiente de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Municipal, se debe tener presente que el art. 232 de la CPE, estableció lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.

El art. 272 de la Norma Suprema, establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

De donde se infiere que el alcalde municipal, se constituye en la MAE de la ETA municipal, la cual por imperio del art. 283 de la CPE, se encuentra revestido de la facultad de designar y remover al personal dependiente del órgano ejecutivo municipal; y que si bien puede recibir propuestas por parte de las NPIOC u organizaciones sociales que se encuentran en la jurisdicción municipal, estas propuestas no pueden ser vinculantes y de obligatorio cumplimiento para la designación del intendente municipal, toda vez que, la designación de servidores públicos subalternos debe responder a los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, que rigen la administración pública.

Los áridos y agregados mismos al ser un recurso natural no renovable, son susceptibles de explotación; empero, considerando que deben realizarse con la participación de las NPIOC, en el marco de lo dispuesto por el        art. 302.I.41 de la CPE, que prevé los “Áridos y agregados, en coordinación con los PIOC, cuando corresponda”, previsión que es concordante con lo dispuesto por el art. 30 de la Norma Suprema referida, cuando en su numeral 14 dispone que tienen derecho “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos  y económicos acorde a su cosmovisión”; numeral 15 “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”; numeral 16 “A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios”; numeral 17 “A la gestión territorial indígena autónoma, y el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, por lo que el Estado en todos sus niveles debe garantizar, respetar y proteger estos derechos y los otros que fueron reconocidos constitucionalmente, asimismo porque se constituye además en uno de sus fines, tal cual lo dispone los arts. 9.1.4 y 30.III de la CPE.

Por otra parte, en el presente artículo, el estatuyente municipal nuevamente añade la frase “cuna de la libertad” a la denominación del municipio. En merito a los fundamentos desarrollados para declarar la incompatibilidad del art. 1 corresponde declarar la incompatibilidad de       la frase “Cuna de la Libertad” contenida en el artículo en análisis, siendo responsabilidad del consultante su adecuación conforme FUE señalado.

De acuerdo al art. 302.I.6, de la CPE, la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, son una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, y estos deben realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena. Cabe destacar que acorde a la Norma Suprema, es importante que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar dichos planes, se promueva y garantice la coordinación con los niveles de gobiernos descritos, en especial tomando en cuenta que el medio a partir del cual se trabaja son los suelos, que se constituyen en recurso natural, de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano (art. 348 de la CPE), en tal sentido, excluye la participación de las NPIOC, contraviniendo también, el art. 2 de la CPE, señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

El art. 302.I.7 de la CPE, determina como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; de lo que se puede establecer que la disposición en cuestión excluye la participación a las NPIOC, contraviniendo también el art. 2 de la Norma Suprema, que establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

El tema de discapacidad y consecuentemente su definición suscitó debates numerosos que ponen en mesa la justicia social, la marginación, y la igualdad por citar algunas, en ese contexto resulta de especial relevancia el papel de las organizaciones internacionales, y es así que la problemática de la discapacidad fue abordada por las Naciones Unidas desde la visión de los Derechos Humanos al ser esta de interés general, y para ello se creó normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mismas que fueron aprobadas por la Asamblea General de la ONU, el 20 de diciembre de 1993 y adoptada en la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, en el mes de diciembre del año 2006, siendo éste el primer tratado internacional firmado por 81 países aproximadamente; posteriormente la Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008, en la actualidad la referida Convención, cuenta con 153 Estados signatarios y 106 Estados que lo ratificaron, y en esa línea al 3 de diciembre de 2011 dicha Convención fue ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay; consecuentemente, Bolivia está comprometida a implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en igualdad de derechos y oportunidades, mismos que deben ser reflejados en el ordenamiento jurídico.

La seguridad ciudadana es una competencia concurrente, así lo establece el art. 299.II.13 de la CPE, por lo que, únicamente el nivel central del Estado, tiene la facultad legislativa respecto a la competencia, en tal sentido, la disposición en cuestión al pretender legislar sobre dicha materia es contraria a la Constitución Política del Estado.

El art. 339.II de la CPE señala que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, establece lo siguiente: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Las disposiciones en análisis, establecen una clasificación de los bienes del gobierno municipal, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, ya sea en el nivel central del Estado, departamental, regional, municipal o indígena originario campesino, a través de una Ley nacional.

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

Así también, la DCP 0001/2013 indicó:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.