DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Con relación al parágrafo III

El art. 109.II de la Constitución Política del Estado, señala que: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley”; en mérito a lo señalado, la suspensión de los derechos políticos al cual refiere el parágrafo III, ya se encuentra establecido en la Ley Fundamental, no siendo la carta orgánica municipal la norma idónea que pueda regularlo; en este mismo sentido, la DCP 0001/2013, se ha referido sobre el tema de la siguiente manera: “…se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”; queda claro que los gobiernos autónomos municipales pueden establecer derechos en sus normas institucionales básicas siempre que los mismos guarden relación con sus competencias exclusivas.