DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Con relación al parágrafo I inc. b) del art. 24

Instituido mediante la Norma Suprema, el carácter plurinacional del Estado boliviano y la distribución del poder público, no solo de forma horizontal, sino también territorial o vertical, resulta evidente que el Estado en todos sus niveles, debe establecer mecanismos para la incorporación de las instituciones provenientes de las NPIOC, según manda el art. 30.II.5 de la Norma Suprema, mandato que se hará efectivo, a través de la composición plural de los órganos legislativos y deliberantes, de los niveles de gobierno departamental, municipal y regional, cuando en sus jurisdicciones se advierta la presencia de pueblos y naciones ancestrales en condición de minoría; al respecto la DCP 0046/2016 de 25 de abril, recogiendo un fundamento previo, señala: “Sobre la conformación del concejo municipal, la DCP 0047/2015, realizó el siguiente entendimiento:Conforme al art. 11 de la CPE, Bolivia adopta para su gobierno, la forma democracia participativa, representativa y comunitaria a ser regulada por ley; ello quiere decir, que en previsión al art. 71 de la LMAD, será prerrogativa exclusiva del nivel central del Estado, normar mediante ley, dichas formas de ejercicio democrático.

De igual modo, de acuerdo a lo prescrito por el art. 12 de la CPE, el Estado en todos sus niveles de gobierno y según corresponda, deberá necesariamente organizar y estructurar su poder público a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; que para el caso de las autonomías y en el marco de lo dispuesto por el art. 272 de la misma Ley Fundamental, las ETA estructurarán y organizarán su gobierno, solo en base a sus órganos legislativo y ejecutivo, salvo –claro está−, el caso de las AIOC, a cuyo nivel de gobierno, también se le reconoce el ejercicio de la jurisdicción IOC, a través de sus órganos de administración de justicia.

En ese marco, es evidente que si bien las ETA, gozan de autogobierno, entendido como el derecho de la ciudadanía a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades, la Constitución Política del Estado, define una estructura básica, sobre la cual dichas entidades erigirán sus gobiernos autónomos.

Al determinar la Norma Suprema, los órganos esenciales que conformarán sus gobiernos, (legislativo y ejecutivo), establece simultáneamente, cuál será la conformación básica de dichos órganos y el modo en que sus autoridades asumirán la representación del poder político; con este fin, el art. 284 de la CPE, señala taxativamente que los órganos deliberantes necesariamente estarán compuestos por concejales elegidos mediante sufragio universal; y por concejales representantes de las NPIOC, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en AIOC dentro de la jurisdicción municipal; en esa línea, como efecto del pluralismo que sustenta el modelo de Estado, las NPIOC, se encuentran en una fase de reconstrucción y reconstitución de sus culturas, cosmovisiones e instituciones ancestrales, de ahí que todos los niveles de gobierno, en el marco del art. 11 de la CPE, preverán la eventual conformación de sus órganos deliberantes, con legisladores provenientes de las citadas naciones y pueblos ancestrales, conforme a la democracia ejercida, de modo representativo, directo, participativo y comunitario; aspecto que no contempla la norma cuestionada, cuya omisión conlleva su incompatibilidad con las normas constitucionales mencionadas…’”.