DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Con relación al parágrafo I

Es importante precisar que en obrados no se encuentra documentación alguna que acredite como denominación del municipio “Chulumani – Cuna de la libertad”, si bien el texto del preámbulo hace referencia a hechos que estuviesen relacionados con episodios libertarios no hace mención a ninguna disposición legal que otorgue tal denominación.

Al contrario la Ley de 3 de enero de 1827[1] en su art. 4, señala textualmente “el pueblo de Chulumani se denominará, cantón de la Libertad…”. De igual forma la Ley de 1 de julio de 1899[2] que en su art. 1 señala textualmente “se divide la Provincia Yungas en dos provincias, denominadas Nor y Sud-yungas, cuyas capitales serán la Villa de Sagárnaga (Coroico) y la villa de la Libertad (Chulumani), respectivamente y por último la Ley de 10 de noviembre de 1900[3] eleva al rango de ciudad la villa de Chulumani, capital de la provincia Sur Yungas”. De manera que la denominación actual de ese municipio es “Chulumani” considerando que a la fecha no existe otra norma que determine la abrogación o derogación, de la citada Ley.

A su vez debe tenerse presente que de acuerdo al art. 269.II de la CPE: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; del texto constitucional citado se desprende que corresponde al nivel central del Estado la creación de la unidad territorial con su respectiva denominación; en ese contexto el estatuyente municipal carece de competencia para la modificación de la denominación del municipio.

La Norma Suprema en su art. 14.II, establece que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

El art. 241 de la CPE, dispone: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; así también, la Constitución Política del Estado en el art. 242.3 dispone que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”.