DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016

Fecha: 15-Nov-2016

parágrafo I

En la misma línea la DCP 0046/2016 de 25 de abril, recoge el siguiente entendimiento: “Sobre el parágrafo I de la regulación en cuestión, amerita considerar el entendimiento realizado por la DCP 0009/2015 de 14 de enero, que ingresa al análisis de los minerales no metálicos que se encuentran dentro del régimen jurídico minero nacional; y de aquellos minerales que se encuentran dentro de los alcances de la competencia exclusiva del nivel de gobierno municipal, prevista en el art. 302.I.41 de la CPE; expresaba al respecto: “En el nuevo orden constitucional, se ha previsto que los denominados áridos y agregados, sean regulados por un régimen coordinado entre los gobiernos autónomos municipales y los pueblos indígena originario campesinos, tomando en cuenta que este tipo de yacimiento minero se desarrolla por mantos superficiales detríticos de origen sedimentario, cuya explotación inexorablemente afecta el derecho de suelo de propietarios individuales o colectivos; de este modo se pretende que la explotación de estos minerales no metálicos, supere la permanente colisión entre en régimen jurídico minero y el régimen jurídico agrario.

Sin embargo, en el concepto de áridos y agregados no pueden quedar incorporadas las rocas minerales industriales, como es la piedra caliza, que amerita una explotación similar a los minerales metálicos es decir, siguiendo una veta, características por las cuales, su tratamiento se someterá a la legislación minera general y a una autoridad administrativa minera específica, distinta de los gobiernos municipales…”.

En el caso presente sucede lo propio con las arcillas que de acuerdo a la legislación vigente emitida por el nivel central del Estado, su explotación, estará sujeta a la suscripción del contrato administrativo minero respectivo, ante la autoridad administrativa minera, según se infiere del art. 3.I de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014; a su vez, el régimen jurídico minero nacional, a través del art. 107 de la citada ley, prevé que el peticionario goza de un derecho accesorio a la explotación del yacimiento, relativo al aprovechamiento en las áreas de trabajo de los materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con destino exclusivo a las actividades mineras; aprovechamiento que principalmente está vinculado a la explotación de yacimientos metalíferos; pues en estos casos se requiere de la construcción de campamentos, sostenimiento de parajes y material combustible; en esa línea, es el nivel central del Estado por intermedio de su legislación nacional, la instancia competente para determinar el tratamiento, destino y uso de la turba, que además no es propiamente un mineral sino un carbón vegetal, lo que supone que no puede quedar comprendido entre los áridos y agregados por tratarse de minerales no metálicos regulados por un régimen coordinado entre el nivel de gobierno municipal y los pueblos y naciones indígena originario campesino…”.