DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016

Fecha: 15-Nov-2016

la transferencia

A objeto de realizar el test de constitucionalidad de la presente disposición se debe tener presente el art. 271 de la CPE, mismo que dispone “la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, (…) por su parte la LMAD en su art. 75, señala “la transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos.

En la misma línea la DCP 0016/2015, señaló los siguientes conceptos: “Cumpliendo con el mandato del art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, regula a partir de su art. 75 la transferencia y delegación de competencias como mecanismos emergentes de procesos de concertación, destinados a facilitar la ejecución de políticas públicas para la prestación de bienes y servicios de modo oportuno, eficaz y eficiente entre los diferentes niveles de gobierno reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La implementación de estos mecanismos, deben sustentarse en los principios de igualdad, complementariedad y reciprocidad que rigen las relaciones entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, como también entre éstas, según establecen los arts. 270 y 276 de la CPE, de manera que entre todos los niveles de gobierno no existe subordinación y gozan del mismo rango constitucional.

Concordante con lo expresado, la última parte del art. 75 de la LMAD, establece que: “La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus respectivos órganos deliberativos.”; es decir, la ley que aprueba la transferencia de competencias, es el resultado de un proceso concertación entre los niveles de gobierno interesados en ello; lo propio sucede con la delegación dado que en este caso, el ejercicio de la competencia delegada, responderá a los términos del respectivo convenio suscrito entre partes, conforme se desprende lo de prescrito por el art. 76.I de la citada ley.

De acuerdo a las normas citadas  específicamente la LAMD que a partir del art. 70 al 79, contiene el marco normativo relativo a la transferencia y delegación competencial, puntualizando en el art. 77.I que determina: “Toda transferencia o delegación de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas o entre éstas ….”, se puede inferir, que el legislador ha previsto que la transferencia o delegación de competencias pueda ocurrir entre etas o provenir del nivel central y no se ha ejecutada únicamente del nivel departamental al municipal, tal cual pretende el art. en examen. Así también se encuentra señalado en la citada jurisprudencia emitida por este Tribunal.