DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Con relación al numeral 38

El numeral en análisis, prevé una invasión de funciones por parte del órgano legislativo sobre el órgano ejecutivo municipal contrario a lo establecido por el art. 12 de la CPE, al pretender que los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama sean aprobados por el Concejo Municipal, al tratarse de instrumentos administrativos propios del ejecutivo municipal.

La presente previsión menciona de manera los casos en que debe procederse a la revocatoria de mandato, mismos que no se encuentran contemplados en la Norma Suprema como en la Ley del Régimen Electoral, al respecto, la DCP 0016/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad de una regulación similar que establecía causales de revocatoria de mandato, bajo el fundamento que sigue: De acuerdo al art. 11 de la CPE, el ejercicio y control del poder político y la gestión pública, la deliberación y asunción de las políticas estatales y la consolidación del autogobierno, constituyen los fines esenciales por los cuales el pueblo soberano adopta como forma de gobierno del Estado Plurinacional, la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria.

Dentro de la primera forma de democracia, se encuentra contemplada la revocatoria de mandato que se traduce en un mecanismo constitucional mediante el cual el pueblo soberano decide por voto ciudadano, la continuidad o el cese de funciones de autoridades electas; se trata de un derecho político que permite a la ciudadanía destituir del cargo a un funcionario antes que concluya el periodo de su mandato.

Al respecto, el art. 240 de la CPE, define que la revocatoria de mandato solo está sujeta a las siguientes condiciones, a saber, que emerja de la iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o servidor público; que haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato de la autoridad electa; y que la iniciativa ciudadana no se active más de una vez y solo hasta la conclusión del cuarto año de la gestión pública.

Por su parte el art. 25.III de la LRE, al desarrollar los preceptos constitucionales mencionados, determina que esta forma de democracia directa y participativa ‘…Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el periodo constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria’.

De acuerdo al marco normativo señalado, la revocatoria de mandato no está sujeta a una causal específica, generalmente relativa al desempeño de la función pública de la autoridad electa, sino únicamente a la voluntad del pueblo soberano, por cuya razón no es adecuado que el estatuyente señale causales que permitan activar este mecanismo democrático de participación ciudadana, porque ello implicaría que una norma de rango inferior, limite el campo de acción fijado por la Constitución para el ejercicio de este derecho político; como también la definición de causales de revocatoria, tendría como efecto, la necesidad de acreditar la existencia de las mismas, aspecto que tampoco condice con la voluntad del Constituyente…”.