DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016

Fecha: 25-Abr-2016

1)

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber:     1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la Ley Fundamental, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).

         Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, indica que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, indicó que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.

El presente numeral va en contra del art. 1 de la CPE, que precisa: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, del art. 9.1 y 2 de la CPE, señala que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades…”, y del art. 21.1 y 3 de la CPE, manifiesta que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 1. A la autoidentificación cultural. 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos”; vale decir, que el término, “defender”, contradice los preceptos constitucionales glosados, siendo un fin del Estado, no discriminar y garantizar las identidades plurales, así como, la libertad de pensamiento, no siendo coherente que ciudadanos habitantes del municipio de San José de Chiquitos tengan que verse amedrentados –ante actos de defensa– o discriminados, en el uso de los símbolos, por los cuales se identifica como individuo, ya sea como particular o miembro de un PIOC, pues todo ciudadano tiene reconocida su identidad, cultura y libertad de pensamiento, y con ello también se reconoce la posibilidad de que use los símbolos que considera lo representan, asimismo, también resulta contrario a la cultura de paz que consagra el art. 10.I de la Ley Fundamental señala que: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados”.

La Constitución Política del Estado en su art. 287 dispone que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”; en tal sentido, la disposición aludida no precisa los 18 años cumplidos al día de la elección como requisito para ser candidato o candidata.

El art. 11.II de la CPE, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”; en este sentido, el artículo en cuestión ha confundido los mecanismos de la participación y control social con los institutitos de la democracia directa.

Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 1 en el término “fundamental”; 3 en la frase: “Se denomina San José de Chiquitos capital Histórica y cultural del Departamento de Santa Cruz”; 8 del término “oficiales” tanto en el epígrafe como en el texto; 9.II de la frase: “y personas con capacidades diferentes”; 11; 12 numerales 3, 4, 8, 9 y 11 de la frase: “y defender”; 13; 14; 16.II; 20.I de la frase: “administrativas, técnicas y”; 21.II; 23 en la frase “… e Inviolabilidad de sus Domicilios y Residencias” en el epígrafe y parágrafo II; 24; 25.I y III; 26.4; 27.III la frase “usos y costumbres y la respectiva legislación y reglamentación”; 31 numerales 3 de la frase: “aprobándolo mediante Ley Municipal”, 10 de la frase: “y Ordenanzas”, 15 en la frase: “aprobar o rechazar”, 18, 28 en la frase: “tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura”, 31 y 35; 33 en la frase “y suplentes”; 35 el párrafo inicial, incs. h), j), k) l), m) y n); 36 de la frase: “y Ordenanzas” en el párrafo inicial; 37.I en la frase: “las Ordenanzas y”; 40.II.2; 42 numerales 2 en la frase “las Ordenanzas y”, 6 de la frase “y/o ordenanza”, 8 de la frase “Ordenanzas o” 9, 15, 16, 25 en la frase “y Ordenanzas”, 28, 33; 43.I en la frase “o revocatoria de mandato“ y II en la frase “o revocatoria”; 44; 45 numerales 1 en la frase “las organizaciones sociales y”, 3 en la frase “en consulta con las sociedades civiles organizadas acreditadas”, 6 de la frase: “y personas con capacidades diferentes”, 8 de la frase: “las Ordenanzas y”; 50.II.c, III en el enunciado y IIII; 52.III; 53.I en la frase “y competencias”; 58.I en la frase “aprobados mediante ley Municipal”; 60.I y III; 61.I y II; 62 parágrafos I, II, III y IV; 63.I de la frase: “Ordenanzas y”; 65.I; 67 numerales 1, 6, 7, 19, 27, 38 y 41; 70.4 en la frase “cuando estos presten el servicio de forma directa”; 71 numerales 5, 6 y 7; 75.7 en la frase y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”; 77.1 y 3; 79 numerales 9, 10 y 11; 81.6; 83.1; 84.11; 89.I y II en la frase “o delegadas”; 92; 95.II; 96; 97; 99.II numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4; 101.II.3; 102.II en la frase “su hecho generador”; 109 “que comprenderá además la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”; 113.II; 121; 122; 125.II; 135.II la frase: “personas con capacidades diferentes”; 140 en las frases: “Régimen del” en el epígrafe y: “la Ley Municipal de desarrollo agropecuario tomando”; 144.IV; 152; disposición transitoria final tercera y disposición transitoria final cuarta.