DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016

Fecha: 25-Abr-2016

d)

En el mismo sentido la citada DCP 0001/2013, refirió que: “El art. 302.I.19 de la CPE señala ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.’

Por su parte el art. 323.IV.1 de la CPE establece que ‘La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan’.

El art. 8 Ley de la Ley 154, ‘Ley de Clasificación y Definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos’ señala ‘Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: d. El consumo específico sobre la chicha de maíz’.

Los gobiernos municipales podrán crear impuestos, siempre y cuando no sean análogos a los impuestos nacionales y departamentales. Por lo que el GAM no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional ‘ICE’ (Impuesto al Consumo Específico a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo). Por tanto al estar prohibida la doble tributación, el GAM no puede implementar o crear un impuesto análogo a mencionado impuesto nacional (las negrillas son nuestras)”.

Conforme la normativa legal citada, se puede advertir que los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del referido Proyecto, presentan una redacción bastante genérica que puede causar inseguridad jurídica a los sujetos pasivos tributantes, lo cual vulnera el art. 9.2 de la CPE, en tal sentido, los hechos generadores deben presentar una redacción precisa y detallada acorde a la mencionada Ley 154. Por otra parte mencionar que la presente disposición presenta una redacción idéntica al art. 101.II del presente Proyecto.