DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016

Fecha: 25-Abr-2016

pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado

La mencionada DCP 0001/2013, señala que: “…Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas nos corresponden); bajo dicho entendimiento, se puede colegir que no puede constituirse en un deber de los habitantes de San José de Chiquitos el “Participar y cooperar en la ejecución de obras, planes y programas municipales para el bienestar colectivo”; puesto que dicho precepto vulnera los derechos políticos del ciudadano, por cuanto el art. 26.I y II.5 de la CPE, menciona que:  “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por  medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública”; es decir, el participar y cooperar en la ejecución de obras, planes y programas municipales, es una facultad potestativa del ciudadano, así el art. 241.I, II, V y VI de la CPE establece que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; de lo glosado, se tiene que el numeral 2 en revisión, no puede señalar como deber el control social a la gestión pública, considerando por ello, un exceso introducir los referidos numerales como deberes de los ciudadanos o habitantes de San José de Chiquitos, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del art. 12.I del proyecto.

En ese marco constitucional, el art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), define al control social como el derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.