DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016
Fecha: 25-Abr-2016
Control previo de constitucionalidad
El art. 275 de la CPE establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; asimismo, el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo lo siguiente:“…se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Por lo expresado el art. 60.I de la LMAD señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”, en este sentido la DCP 0001/2013 manifestó: “…si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto ‘estatuyente’, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma…” ; la DCP 0009/2013 de 26 de junio, indicó que: “…cada norma institucional básica de las ETA corresponderá a las necesidades propias cada proyecto normativo, sin establecer uniformidades que pueden restringir la riqueza del proceso de contrastación normativa, pues lo fundamental es que en su contenido se describa con claridad tanto el proceso como el resultado de la actividad de contrastación constitucional, brindando certidumbres al proceso de implementación autonómica…”.
El art. 26 y siguientes de la Norma Suprema, regula todo lo referente a los derechos políticos como parte de los derechos fundamentales, no siendo facultad de ninguna ETA, establecer dichos derechos, puesto que los mismo se encuentran inmersos en la Ley Fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013, manifiesta que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”.
Por otra parte, debemos mencionar los referendos, cabildos, asambleas y consultas previas son instrumentos de la democracia directa y participativa como señala el art. 11.II.1 de la Ley Fundamental, que si bien, son ejercitados por la sociedad civil no se constituyen en derechos políticos propiamente dichos.
El artículo en cuestión establece la inviolabilidad de los derechos fundamentales, no siendo facultad de ninguna ETA, establecer estos derechos puesto que los mismo se encuentran inmersos en la Norma Suprema, en todo caso, un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013, manifiesta que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”.
Sobre el enunciado “derecho autonómico” que hace mención el artículo en estudio, es preciso citar que el art. 1 de la CPE, consagra que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, de ello se sigue, que el régimen autonómico forma parte del modelo Estado implantado en la Constitución Política del Estado, por tanto, ninguno de los elementos que lo conforman (unitario, social de derecho, comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías ) son derechos reconocidos a favor de un sector en concreto; por el contrario, son elementos rescatados desde la propia voluntad del constituyente en el ámbito de pacto social para erigir el andamiaje de organización político-jurídica de la nación boliviana.
Por ello no atinge a ningún nivel de gobierno la potestad de reconocer la vigencia del régimen autonómico que implanta la Constitución Política del Estado, peor aún en la esfera municipal, cuya cualidad gubernativa, es un mandato imperativo de la citada Norma Suprema, que no se encuentra supeditado a la voluntad del soberano.
El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno municipal una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo.
El art. 298.II.1 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en al art. 299.I.1 de la CPE, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”, por lo mencionado, corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser considerada por el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en cuanto al régimen electoral se refiere.
Por otra parte el art. 284 de la Ley Fundamental, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.
En este marco, el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.
Cabe aclarar, que si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC, resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no siendo constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el Concejo Municipal a dicho proceso; vale decir, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC tenga representación ante el órgano deliberante.
La presente disposición, se ampara en una interpretación ampliada del art. 151.I de la Ley Fundamental, en el que se define la inviolabilidad de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya esencia fue razonablemente transferida a la situación de las concejalas y concejales, considerando que éstos cumplen funciones análogas a los del nivel central, claro que siempre en el ámbito de las competencias asignadas a su ETA y en el marco de sus atribuciones como autoridades subnacionales.
Por consiguiente, considerando que el art. 14.IV de la CPE, señala que "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban"; entonces, así como se previó la inclusión de la esencia del art. 151.I de la Norma Suprema el texto del proyecto de Carta Orgánica, debe entenderse que en su aplicación, operan también los preceptos de los arts. 151.I y 152 de la CPE, pues la inviolabilidad y la inmunidad son dos conceptos jurídicamente distintos.
Téngase en cuenta además, que conforme a los preceptos constitucionales precitados, la inviolabilidad es restrictiva, limitándose solamente a "...las opiniones emitidas, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que realicen durante el ejercicio de sus funciones".
Sin embargo, extender la inviolabilidad a "...su domicilio, vehículos y oficinas de uso legislativo", como ocurre en el caso de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional resulta excesivo, pues las funciones y atribuciones de éstos son muchos más amplias (competencias privativas) y complejas que las asignadas a los concejales municipales.
La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual menciona la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.
Por otra parte, se prevé que el régimen electoral instituya los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.
Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.
El art. 299.I.1 de la Norma Suprema señala que es una competencia compartida Régimen electoral departamental y municipal, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se promulgó la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 LRE), en este entendido; la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para definir los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales.
El art. 284.I establece que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidos mediante sufragio universal”; del referido precepto legal se infiere que el ejercicio del cargo recae sobre la o el concejal titular con la posibilidad que asuma dicha titularidad el concejal suplente ya sea en casos de ausencia temporal o definitiva; en tal sentido, señalar que: “Las comisiones están integradas por las concejalas y los concejales titulares y suplentes” resulta ser un contrasentido, puesto que no pueden ejercer el cargo simultáneamente.
El art. 240.III de la Ley Fundamental señala que: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”, en este sentido, el estatuyente incorporó un porcentaje de iniciativa distinto al establecido por la Norma Suprema.
El art. 297.II de la CPE, establece que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”; así también, el art. 302.II de la misma Norma Fundamental señala que: “Serán también de ejecución municipal las competencias que les sean transferidas o delegadas” de donde se infiere que las competencias solo pueden ser transferidas o delegadas ya se sea por el carácter residual de la competencia o por transferencia y/o delegación entre el nivel central del Estado con las ETA o entre éstas, en mérito a lo señalado las competencias no se descentralizan y/o desconcentran.
Concordante con el Precepto Constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que “las competencias no incluidas en el texto constitucional (…) serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE”; esto es, como competencia privativa del nivel central del Estado, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
La norma constitucional con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial del Estado, establecidas desde el art. 298 al art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.
Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, que contiene el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.
Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, ya sea, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
La Norma Suprema con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
El art. 65 del proyecto en análisis, expresa un condicionamiento con relación a la posibilidad de constitución, disolución o participación de empresas con recursos públicos, al establecer la frase: “siempre y cuando”, los servicios requeridos no puedan ser prestadas mediante administración privada; al respecto el art. 309.2 y 3 de la CPE, establece que: “La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos: Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas. Producir directamente bienes y servicios…”; por su parte el art. 308.I de la CPE, establece que: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”, por lo ello, la iniciativa estatal respecto a la creación de empresas estatales no puede depender de la falta de iniciativa privada, al contrario, el Estado puede intervenir en la producción de bienes y servicios, así como su administración de los servicios básicos, no debiendo interponerse condicionamientos de los fines y funciones establecidos en el art. 9 de la CPE.
El artículo analizado altero el contenido y alcance de las competencias exclusivas en los numerales 1, 6, 7, 19 y 27 de la disposición en cuestión, en el resto de los numerales cabe advertir que fueron redactados no de manera textual a lo establecido por la Ley Fundamental; sin embargo, no alteran al contenido mismo de las descritas competencias.
La tasa es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la realización, por la administración del municipio, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo;[1] es decir, que vincula a determinada actividad del gobierno municipal con el sujeto pasivo, vale decir con la persona que paga la tasa, dicho de otro modo, la tasa se paga por un servicio público específico que tiene un costo igual para todos los que utilizan el servicio, ahora bien, las ETA pueden regular sobre tasas en el ámbito de su competencia no solo cuando presten el servicio de manera directa.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Con las consideraciones señaladas el art. 88.IV.3 inc. a) de la LMAD, definió como competencia concurrente para los gobiernos municipales: Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción; por su parte, el parágrafo IV, numeral 3, inc. a) de la señalada disposición, estableció también como competencia concurrente: Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.
Como se observa en la asignación competencial de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” los gobiernos competenciales no tienen competencia alguna para “Apoyar la producción agroecológica y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad” como determina la aludida disposición.
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
El art. 302.I.7 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; de lo que se puede establecer que la disposición en cuestión excluye la participación a las NPIOC, contraviniendo también el art. 2 de la Norma Suprema, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”;
El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
Así también, el art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”
Por su parte, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dispone que: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y micro riego…”.
Está instaurado por la Norma Suprema, que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva determine el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las disposiciones específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
Asimismo, el art. 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154 (de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), que en su art. 8 señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
La Constitución Política del Estado de manera expresa no asigna recursos económicos a los gobiernos municipales, sin embargo, en su art. 305 establece que: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”, es decir, dicho precepto se constituye en una previsión para el ejercicio efectivo de las competencias por las ETA.
El art. 114.X de la LMAD determina en su párrafo segundo lo siguiente: “…Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia”.
La consulta previa es un mecanismo introducido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dentro el cual se establece que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados por los Estados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; dicho Convenio fue ratificado por el estado boliviano en 1991 mediante Ley 1257.
En el texto constitucional, se establece que la consulta previa debe ser realizada cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a las NPIOC, es obligatoria y debe ser realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan (Art. 30.I.15 de la CPE). Asimismo, se estipula que también se debe realizar una consulta previa en el caso de explotación de recursos naturales y que ésta debe ser realizada a través de las instituciones propias de los PIOC que van a ser consultados (art. 352 de la CPE).
Se debe recalcar que la consulta previa a los PIOC tendrá lugar sólo si las políticas administrativas y legislativas que les afecten directamente vienen desde fuera de la jurisdicción de la NPIOC, ya que si las políticas administrativas o legislativas vienen desde dentro de sus propias competencias, ellos deben decidir por sí mismos, en virtud de su libre determinación y en el ejercicio de su autogobierno; ahora bien, en el reparto competencial, el art. 302.I.3 de la Ley Fundamental, establece como competencia exclusiva municipal: “La iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, en virtud de la misma, se comprende que la consulta previa se efectuara en el ámbito de sus competencias, estrictamente, en recursos naturales referidos a la “explotación de áridos y agregados” como manda el art. 302.I.41 de la CPE.
El art. 11.II.1 de la CPE determinó las formas de ejercicio de la democracia directa y participativa, entre las cuales se encuentran: El referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; en tal sentido, la Carta Orgánica no puede reconocer instrumentos de la democracia participativa que ya se encuentran establecidos por la Constitución Política del Estado.
El art. 298.II.35 de la CPE, señala que las políticas generales de desarrollo productivo es competencia exclusiva del nivel central del Estado, por su parte el art. 299.II.16 de la CPE, instaura como competencia concurrente la agricultura, ganadería, caza y pesca, de donde se puede colegir que el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de regular las políticas generales sobre el desarrollo productivo; asimismo, éste posee la facultad legislativa para desarrollar la competencia concurrente sobre agricultura, ganadería, caza y pesca, consecuentemente en aplicación de la competencia exclusiva, una ley del nivel central del Estado es la que regulará el régimen agropecuario pudiendo transferir o delegar la facultad reglamentaria y ejecutiva, por lo que los gobiernos autónomos municipales no tiene la competencia para emitir una ley de desarrollo agropecuario y establecer su régimen, por su parte en cumplimiento de la competencia concurrente las ETA, cuentan con la facultad reglamentaria y ejecutiva en el tema de agricultura, ganadería, caza y pesca, dejando reservado la facultad legislativa para el nivel central del Estado.
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Con las consideraciones señaladas el art. 84.I de la LMAD, indica que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado…”, en este sentido, se promulgó la Ley de la Educación “Avelino Siñani Elizardo Pérez”, misma que en su art. 80.2, otorga como atribuciones para los gobiernos autónomos municipales: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; como se observa, los gobiernos municipales no tienen competencia para implementar la currícula educativa.
El art. 411 de CPE, regula la reforma total y parcial de la Constitución Política del Estado, procedimiento y exigencias que debe ser aplicada a la reforma total y parcial; podemos abstraer dicho precepto para las normas institucionales básicas de cada ETA, dado que tanto la Norma Suprema y las cartas orgánicas tienen un procedimiento similar en su génesis, en el caso concreto sólo hace mención a la iniciativa legislativa; sin embargo, omite referirse a la iniciativa popular restringiendo de esta forma el derecho de los habitantes del municipio a poder plantear la reforma total o parcial de su norma institucional básica, vía iniciativa ciudadana.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3. Admisión
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7. Control previo
- Artículo 1. Carta Orgánica
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 28
- en el ámbito de su jurisdicción
- como norma institucional básica de la entidad territorial
- Fragmento 31
- El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas
- uso oficial o preferente
- Fragmento 34
- incompatibilidad
- “Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio.
- pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado
- Sobre el numeral 8
- Artículo 13. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales.
- Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico.
- “Artículo 16. Ordenamiento jurídico y jerarquía jurídica interna.
- normas generales administrativas
- “Ar
- condicionamiento
- Artí
- normas y procedimientos propios
- Art
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 16
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Fragmento 52
- compatibilidad
- Fragmento 54
- Sobre el numeral 18
- Fragmento 56
- Fragmento 57
- pero
- Fragmento 59
- Fragmento 60
- Su calificación
- Sobre el numeral 28
- Fragmento 63
- Sobre el numeral 31
- Sobre el numeral 35
- Sobre el párrafo inicial
- incompatible
- Sobre los incs. j. y k.
- Sobre el inc. n.
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Sobre los numerales 15 y 16
- Sobre el numeral 33
- Sobre el numeral 34
- esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso
- Fragmento 75
- igualdad
- siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- no
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- Sobre los numerales 1 y 3
- Sobre el parágrafo III (obligaciones comunes)
- Fragmento 82
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- Artículo 62. Mecanismos de participación ciudadanía y control social.
- Sobre los parágrafos II y III
- identificación del peticionario
- fundamentada
- Sobre el parágrafo IV
- una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad
- Sobre los numerales 38 y 41
- Control previo de constitucional
- Fragmento 92
- Fragmento 93
- Fragmento 94
- Fragmento 95
- Fragmento 96
- Unidad Territorial.-
- DCP 0001/2013
- país
- Sobre el parágrafo I
- ejercitadas
- Sobre el parágrafo II
- Fragmento 103
- “Artícul
- se produce de forma directa y obligatoria
- d)
- c.
- “Artículo 124. Consultas Municipales.
- “Artíc
- Fragmento 110
- Fragmento 111
- Tercera. Transición a la independencia y separación de órganos.
- Cuarta.- Transferencia de competencias a favor del Municipio.
- ley nacional
- 4° Disponer
- 5° Disponer
- Artículo 3. Denominación del Municipio.
- Artículo 4. Identidad del Municipio.
- Artículo 5. Visión de Municipio.
- Artículo 6. Autonomía municipal.
- Artículo 9.
- Artículo 15. Cláusula de Colisión
- Artículo 20. Ejercicio de las facultades por los órganos de gobierno.
- Artículo 23. Inviolabilidad personal las concejalas y los concejales e Inviolabilidad de sus Domicilios y Residencias.
- Artículo 29. Requisitos u elección de la Directiva.
- Artículo 31. Atribuciones del Concejo Municipal. Son atribuciones del Concejo Municipal:
- Artículo 33. Comisiones.
- Artículo 38. Estructura administrativa del Órgano Legislativo.
- Artículo 40. Alcalde Municipal. Facultades.
- Artículo 43. Suplencias.
- Artículo 46. Secretarias.
- Artículo 49. Desconcentración administrativa del municipio.
- Artículo 50. Conformación y Responsabilidad del Órgano Ejecutivo.
- Artículo 51. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 52. Revocación
- Artículo 53. Descentralización y desconcentración municipal.
- Artículo 54. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- Artículo 55. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 59. Mecanismos a implementar
- Artículo 66. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 68. Salud.
- Artículo 70. Agua potable y alcantarillado.
- Artículo 71. Educación.
- Artículo 73. Patrimonio cultural.
- Artículo 79. Desarrollo productivo.
- Artículo 81. Transporte. Son de competencia municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, en materia de transporte, las siguientes:
- Artículo 83. Seguridad ciudadana.
- Artículo 84. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 86. Principio de gradualidad
- Artículo 87. Competencias compartida
- Articulo 88. Ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva en las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.
- Artículo 89. Transferencia y delegación de competencias.
- Artículo 93. Procesos de transferencia y delegación de competencias desde el municipio.
- Artículo 100. Dominio tributario.
- Artículo 101. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
- Artículo 102. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 104. Participación de las regalías departamentales.
- Artículo 105. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial
- Artículo 113. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
- Artículo 114. Planilla salarial.
- Artículo 116. Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 120. Programa Operativo Anual.
- Artículo 128. Previsiones para la conformación de una Autonomía Regional.
- Artículo 131. El régimen para minorías.
- Artículo 135. Régimen laboral.
- Artículo 136. Régimen de transporte y vialidad.
- Artículo 137. Régimen económico financiero.
- Artículo 139. Régimen del habitad y vivienda.
- Artículo 143. Régimen de la Salud.
- Artículo 144. Régimen de la Educación.
- Artículo 145. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Art. 146. Adulto mayor.
- REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA
- Primera.-
- Segunda.- leyes Municipales de Desarrollo