DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016

Fecha: 25-Abr-2016

incompatibilidad

La disposición en cuestión hace referencia a las “personas con capacidades diferentes”, término que no se encuentra acorde al art. 70 de la CPE, que señala a esta población como “personas con discapacidad”, también, cabe mencionar que se encuentra en vigencia la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” que se refiere a ésta población al igual que la Norma Suprema, por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y personas con capacidades diferentes” en el art. 9.II, del Proyecto en cuestión.

Constituir como un deber interponer recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la Constitución y la Carta Orgánica, significaría un exceso, olvidando además que los derechos fundamentales tienen garantizada su protección a través de las diferentes acciones tutelares, bajo sus propios principios, y siendo que los derechos son subjetivos, no podría referirse de que “el habitante” en general, tenga que “resguardar” los “derechos” como tal, y si bien existen derecho colectivos, que puede dar lugar a la intervención irrestricta de cualquier ciudadano para su protección, la misma se realiza a través de la acción popular, pues la Constitución Política del Estado, a través del art. 135, señala que: La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, del mismo modo se tiene que al art. 136.II de la Norma Suprema, indica que:  “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”; es decir, que no es necesario introducir en su catálogo de deberes la interposición de recursos administrativos y judiciales para la protección de derechos; por lo ya mencionado, por lo tanto se declara la incompatibilidad del numeral 9 del art. 12 del proyecto con la Constitución Política del Estado.

El presente parágrafo, atribuye como una facultades del órgano ejecutivo “administrativas y técnicas”, contradiciendo lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE, pues conforme la citada SCP 2055/2012, que señala que: “El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”; es decir que, las facultades “administrativas y técnicas”, se encuentra fuera de las facultades asignadas por la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema la frase: “administrativas, técnicas y” del art. 20.I del citado Proyecto.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura”, contenido en el art. 31.28 del citado Proyecto.

Por los mismos fundamentos expresados en el art. 16.II del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de las frases: “las Ordenanzas y” del numeral 2, “y/o ordenanza” del numeral 6, “Ordenanzas o” en el numeral 8 y “y Ordenanzas” en el numeral 25 del art. 42.

Conforme la interpretación realizada precedentemente la prescripción en análisis al haber introducido en el nómen juris y en el texto del artículo la frase "o revocatoria" resulta incompatible con las normas constitucionales citadas en el presente análisis, por consiguiente cabe declarar su incompatibilidad con la Norma Suprema respecto a la frase señalada.

Por los mismos fundamentos expresados en el art. 35 inc. l) del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 50.III; asimismo, señalar que la presente disposición contiene una numeración repetida existiendo dos veces el parágrafo III aspecto que debe corregirse.

La DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, manifestó que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal reguló sobre el control social, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad del art. 60.III.

La aludida DCP 0026/2013, manifestó que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal ha regulado sobre el control social, al establecer sus alcances, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad del art. 61.II del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.