DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017

Fecha: 21-Ago-2017

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0215/2015 determinó la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 66 del proyecto original, bajo los siguientes fundamentos: “El art. 232 de la CPE ha establecido lo siguiente: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’.

El art. 272 de la CPE establece: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.

Por las normas destacadas, se desprende que el alcalde municipal, se constituye en la máxima autoridad ejecutiva de la ETA municipal, la cual por imperio del art. 283 de la CPE, se encuentra revestido de la facultad de designar y remover al personal dependiente del órgano ejecutivo municipal; y que si bien puede recibir propuestas por parte de las naciones y pueblos indígena originario campesinos u organizaciones sociales que se encuentran en la jurisdicción municipal, estas propuestas no pueden ser vinculantes y de obligatorio cumplimiento para la designación de subalcaldes, toda vez que la designación de servidores públicos subalternos debe responder a los principios establecidos en el art. 232 de la CPE que rigen la administración pública.

En el caso del artículo que se analiza, se pretende que el alcalde municipal designe a subalcaldes de acuerdo propuestas realizadas, en base a usos, costumbres y procedimientos propios de los distritos; modalidad que no se adecúa tanto para los distritos municipales, como para los distritos indígena originario campesinos, toda vez que en el primer caso, la potestad de designación del subalcalde por parte del ejecutivo municipal es absoluta y aunque podría considerar las propuestas de la sociedad civil componente de cada distrito, éstas no estarán sujetas a normas y procedimientos propios, por ser la fuente reguladora de los distritos IOCs; se trata por tanto de distritos municipales, en que solo existe desconcentración de funciones sin ningún nivel de autonomía, según se desprende del art. 27 de la LMAD.

Otra es la situación de los distritos indígena originario campesinos, regulados en el art. 28 de la misma ley; en este caso, se trata de organizaciones sociales de carácter ancestral, a las que la Constitución les reconoce el derecho a la ‘libre determinación y territorialidad’ (art. 30.II.4), fuente de su autogobierno, lo que implica que estos distritos son de naturaleza descentralizada y por tanto sujetos a una autonomía técnica, administrativa y financiera; por tanto sus autoridades, representantes ante el órgano ejecutivo, serán elegidas por normas y procedimientos propios, siendo deber de los alcaldes municipales, formalizar su incorporación como funcionarios públicos del gobierno autónomo municipal, en el nivel de funcionarios designados, pues no son servidores públicos de asesoramiento, ni electos bajo las normas de la democracia representativa.

La DCP 0215/2015, previamente determinó la incompatibilidad de la regulación por la forma bajo los siguientes fundamentos: “Inicialmente, debe tomarse en cuenta que la norma en su integridad, forma parte de aquellas correspondientes al Capítulo I del Título V del proyecto de carta orgánica, referido a ‘Controles Administrativos’ de la ETA municipal, que de acuerdo a los fundamentos de incompatibilidad del art. 71.4 del citado proyecto, no puede formar parte del mismo, disposiciones relativas a la participación y control social, como se sucede con la previsión en cuestión; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de esta norma por su ubicación en un capítulo inapropiado; debiendo el estatuyente municipal incorporar la norma en el grupo de normas que regulan la materia de la participación y control social…”.

En ese marco, siendo que esta previsión no fue incorporada al Capítulo II del Título V del proyecto de carta orgánica, que regula sobre la participación y control social, corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre la integralidad de esta norma, debiendo el estatuyente, incorporar la misma al citado capítulo, debiendo tomar en cuenta el análisis siguiente de los numerales que componen las normas:

La DCP 0215/2015, al establecer la incompatibilidad de la previsión original, expresó los siguientes argumentos: “La prescripción en análisis, crea al Defensor del Ciudadano como un ente municipal, destinado a atender reclamos y peticiones de resguardo jurídico de los derechos ciudadanos en general; luego se infiere que estos derechos son aquellos establecidos en la Constitución y las leyes, cuyo ejercicio provenga o no competencias asignadas al nivel de gobierno autónomo municipal.

Al respecto la Constitución Política del Estado en el art. 272 señala que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones’.