DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017

Fecha: 21-Ago-2017

declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente test de constitucionalidad

Al determinar la incompatibilidad de la previsión original, la DCP 0215/2015, expresaba los siguientes conceptos: “La regulación adolece de ambigüedad e indeterminación en su alcance, debido a que, entre otros aspectos, crea políticas de explotación de recursos existentes en la jurisdicción territorial del municipio, sin especificar el tipo de recurso a ser explotado, cuyo dato es fundamental para verificar la pertinencia de la competencia, en el entendido que algunos recursos naturales son de tratamiento exclusivo del nivel central de Estado y otros son fuente de actividades de conservación, preservación y hasta aprovechamiento a cargo de las entidades territoriales autónomas, que en la esfera municipal, se circunscribe principalmente a la explotación de áridos y agregados; así como de recursos hídricos, mediante proyectos hidráulicos; en ese marco, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado, de ahí que es necesario que los actos de la administración pública municipal, se sustenten en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar invasiones competenciales y arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente test de constitucionalidad; como puede advertirse la razón fundamental que determinó la incompatibilidad de la regulación original, fue la falta de precisión sobre los recursos naturales que pueden ser objeto de explotación por parte de empresas municipales, considerando además entorno a la adecuación efectuada, que esta actividad (explotación) no está asignada por la Constitución, cuando se trata de la participación municipal en empresas estratégicas; sin embargo la modificación a la previsión original, aborda justamente esta materia, distinta a la primera, toda vez que en la adecuación, se restringe la materia de regulación municipal, a la “participación” del gobierno municipal de Poopó en empresas públicas creadas por otros niveles de gobierno, existentes en la jurisdicción de ese municipio, soslayando el tratamiento de la creación de empresas municipales; luego, la disposición modificada, más bien guarda cierta relación con la competencia exclusiva contemplada en el art. 302.I.43 de la Ley Fundamental y por lo tanto se trata en definitiva, de un objeto distinto al mentado en la previsión original, más vinculado a la materia referida en el numeral 26) del mismo artículo; por consiguiente resulta incompatible la modificación efectuada a esta regulación, debiendo el consultante, adecuar la norma primigenia, solo en cuanto a los recursos naturales que pueden ser objeto de explotación municipal o en su caso suprimir esta actividad, integrante de toda cadena productiva sobre recursos naturales no renovables.