DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017

Fecha: 21-Ago-2017

parágrafo III

En cuanto al original parágrafo III, siendo que la previsión contenida en la segunda versión del texto analizado, persiste en aludir a una facultad legislativa de naturaleza “política”; como también mantiene la confusión entre unidad territorial y entidad territorial, confiriendo aquélla el carácter de gobierno municipal, corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad establecido para esta previsión en la DCP 0215/2015; siendo responsabilidad del estatuyente municipal, modificar la regulación de acuerdo a los fundamentos del aludido fallo constitucional; además de asignar la numeración romana de manera secuencial y pertinente.

Sobre el parágrafo III, esta disposición fue declarada compatible en la     DCP 0215/2015, empero el estatuyente municipal, de manera unilateral e inconsulta, procedió a su supresión, afectando al carácter inmutable del citado fallo por tratarse de una Resolución firme pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se declara la improcedencia de la citada supresión, debiendo el consultante reponer la norma extrañada.

Considerando que la regulación contenida en el parágrafo III del texto adecuado, persiste en la creación de actores sociales institucionalizados como comunitarios, cuando dicha finalidad no es facultad de ningún nivel de gobierno, según analizó la DCP 0215/2015; por lo que, corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad, establecido en ese fallo constitucional; debiendo el estatuyente, excluir las frases: “creación de mecanismos de” e “y de actores sociales institucionalizados y/o representantes indígenas originario campesinos” de esta previsión.

Dado que la regulación contenida en el parágrafo III del texto adecuado, persiste en regular para otro nivel de gobierno, en este caso el departamental, en vulneración de los alcances dispuestos por el art. 272 de la CPE, según analizó la DCP 0215/2015, corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad, establecido en ese fallo constitucional; debiendo el estatuyente, suprimir dicho parágrafo del texto analizado.