DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019

Fecha: 18-Oct-2019

1)

En el marco señalado precedentemente, el Estatuyente de Capinota, reformuló el texto del enunciado y de los numerales 1 y 2 del citado art. 17 del proyecto de COM; a partir de lo cual, prevé que ante una colisión normativa municipal, se resolverá la prevalencia de acuerdo a: 1) Criterio de jerarquía entre normas de distinto rango; y, 2) Criterio de temporalidad, cuando se trate de normas del mismo nivel jerárquico.

De lo anotado se tiene que, el texto reformulado en la parte introductoria del art. 17 y el numeral 1, no presentan problemas de constitucionalidad; por cuanto, la disposición analizada prevé los criterios que se emplearán para resolver las contradicciones entre normas jurídicas municipales respecto a la regulación de una temática en concreto. A partir de ello se tiene que, la aplicación de estos mecanismos, no tienen por objeto determinar en abstracto la invalidez de una y la validez de otra norma, sino únicamente establecer para un caso específico la prevalencia de una respecto a la otra, manteniendo ambas su vigencia en tanto no sean derogadas o abrogadas por el órgano competente.

En este contexto, respecto al numeral 1 del citado artículo del proyecto de COM, como uno de los criterios de prevalencia de una norma frente a otra que también regula un mismo asunto pero en sentido opuesto o contradictorio; el Estatuyente prevé que, si dichas normas son de distinta jerarquía, prevalecerá la que se encuentre en un rango mayor. Consiguientemente, dicha previsión se enmarca dentro de lo establecido por el art. 410.II de la CPE, que establece una jerarquía normativa general, pero que a su vez se deberá tener en cuenta el criterio de competencia de las entidades territoriales autónomas.

Respecto al criterio de temporalidad -establecido en el núm. 2-, que prevé la prevalencia de la norma anterior frente a la posterior en casos de colisión entre disposiciones del mismo rango jerárquico; si bien el Estatuyente suprimió el término derogatoria que establecía en el texto primigenio, empero no cumplió con lo dispuesto en la DCP 0129/2015, por cuanto no reformuló dicho texto siguiendo los alcances del criterio cronológico o temporal que rigen la solución de antinomias normativas de acuerdo a la teoría del derecho, según el cual resultan aplicables las normas promulgadas más recientemente frente a las anteriores; teniendo en cuenta que la  autoridad de la ETA, que a la hora de resolver un caso concreto -aplicación de las normas-, se encuentre con una colisión entre normas vigentes de igual rango jerárquico, no se halla facultado para modificar, derogar o abrogar ninguna de las normas colisionadas, en razón a que dicha atribución corresponde únicamente a la autoridad que las emitió; es decir, los mecanismos de solución de las colisiones normativas solo tiene por objeto resolver problemas emergentes a la hora de su aplicación, sin que a través de aquel se pueda dejar sin efecto alguna de las normas colisionadas.  

Finalmente en lo concerniente al contenido del numeral 4 del artículo analizado, se tiene que el Estatuyente de Capinota, a momento de asumir las observaciones establecidas mediante la DCP 0129/2015, suprimió el contenido íntegro de dicha previsión; de manera que, al no existir texto normativo que pueda ser objeto de la contrastación prevista en el art. 116 del CPCo, no es posible realizar un nuevo control de constitucionalidad conforme lo establecido en la última parte del art. 120.II del citado Código.

El texto del art. 98 reformulado, ahora 96 del proyecto de COM de Capinota -respecto a la asunción y ejecución de competencias-, merece ser disgregado de la siguiente manera: 1) Todas las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y Leyes del Estado Plurinacional, serán asumidas; y, 2) Las facultades reglamentarias y ejecutivas que le sean transferidas o delegadas, deberán ser asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.

Respecto a las primeras; vale decir, las competencias asignadas constitucionalmente o mediante ley como consecuencia de la residualidad atribuida al nivel central del Estado y que no fueron distribuidas por el constituyente, evidentemente opera la asunción automática por parte de las ETA y de una sola vez; pudiendo aplicar su ejercicio gradual y progresivo en función a sus capacidades técnicas y presupuestarias.

En tanto que, la transferencia y delegación de facultades se rige por el principio de voluntariedad del gobierno titular de la competencia y del recepcionante; por lo cual, dicho principio previsto en el art. 270 de la CPE, impera en el relacionamiento entre las ETA y de estas con el Nivel Central del Estado; a partir de ello, el art. 297.I.2 de la Norma Suprema, establece que el gobierno titular de una competencia exclusiva podrá transferir o delegar las facultades reglamentarias y ejecutivas; en ese marco, este mecanismo de movilidad competencial se perfecciona con el acto de aceptación -ley o convenio según el caso-, por la entidad que recibe las facultades, una vez cumplidas las condiciones estipuladas en el art. 305 de la misma CPE, y los procedimientos establecidos por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, según mandato constitucional previsto en el art. 271.

Por lo expuesto, resulta incompatible con la Norma Suprema, las frases: 1) En el parágrafo I ‘Los impuestos son el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente’; 2) En el parágrafo II ‘…son tributos cuyo hecho imponible consiste en la presentación de servicios o la realización de actividades sujeta a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo’; 3) En el parágrafo III ‘…son tributos que tienen como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del Municipio’; y, 4) En el parágrafo IV ‘…son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador-beneficio, los derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dicha obra o actividad que constituye el presupuesto de la obligación’”.