DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019

Fecha: 18-Oct-2019

compatibilidad

El texto analizado, encuentra coherencia con lo dispuesto en el art. 275 de la CPE, que entre otras cosas contempla el carácter principal o básico de la Carta Orgánica, sujetándole a un procedimiento de elaboración y aprobación rigurosamente cualificado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del citado art. 1 del proyecto de COM de Capinota, con la Constitución Política del Estado.

El texto reformulado, por el Estatuyente prevé que el Concejo Municipal “…si en caso corresponde, también, estará conformada por concejales provenientes de naciones y pueblos indígena originario campesinos”; a partir de lo cual, y considerando que, el núcleo de la contravención constitucional, estuvo relacionada con la inclusión del sistema político de las NPIOC, quienes en el marco de su libre determinación y de conformidad a los arts. 2, 30.II.4, 5, 14 y 18 de la CPE, tienen derecho a ejercer sus sistemas políticos y participar en los órganos e instituciones del Estado a través de sus normas y procedimientos propios; por lo cual, en virtud a la previsión incorporada, se entenderá que las naciones y pueblos indígena originario campesinos preexistentes en la jurisdicción municipal de Capinota, podrán nombrar o elegir de acuerdo a sus normas y procedimientos propios a Concejalas o Concejales que formarán parte del Concejo Municipal -tal cual establece el art. 284.II de la Norma Suprema-, quienes además ejercerán sus funciones en igualdad de condiciones con los elegidos mediante sufragio universal. En consecuencia, bajo dicho marco constitucional corresponde declarar la compatibilidad del art. 23.I del proyecto de COM de Capinota.

El Concejo Municipal consultante, dando cumplimiento a lo dispuesto en la DCP 0129/2015, suprimió la frase “Aprobar y…”, del texto normativo en el ahora numeral 34 del art. 31 del proyecto de COM de Capinota; consiguientemente, cambió el sentido normativo de aquel, entendiéndose en consecuencia que el Concejo Municipal, ejercerá la facultad fiscalizadora respecto a las contrataciones que realice el Gobierno Municipal. Dicha previsión, se encuentra acorde con la función fiscalizadora que debe cumplir el Órgano Legislativo en el ámbito de su jurisdicción sobre temas de su competencia, conforme prevé el art. 283 de la Norma Suprema; por lo cual, corresponde declarar su compatibilidad.

En dicho contexto, el texto reformulado del numeral 6 del ahora art. 46 del proyecto de COM de Capinota, se enmarca en las previsiones de autogobierno en cuanto a la definición de su estructura institucional para el adecuado funcionamiento del Concejo Municipal y el cumplimiento de sus fines acorde a la separación de funciones de los órganos de gobierno de la ETA; por lo cual, corresponde declarar su compatibilidad con los arts. 12.I y III, 272 y 283 de la CPE.

En lo concerniente al texto normativo del numeral 14 del mismo art. 47 del proyecto de COM, el Estatuyente de Capinota, optó por suprimirlo atendiendo el fundamento de incompatibilidad expuesto; por lo cual, dicho precepto ya no forma parte del proyecto reformulado y, al no existir texto normativo que pueda ser objeto de la contrastación constitucional prevista en el art. 116 del CPCo, no es posible dar cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 120.II del citado Adjetivo Constitucional.

En consecuencia, bajo los razonamientos expresados precedentemente, corresponde declarar la compatibilidad del texto reformulado del numeral 28 del ahora art. 53 del proyecto de COM de Capinota, con los principios de autogobierno y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos establecidos en el art. 270 de la CPE, concordante con los arts. 2 y 30.II.4, 5, 14 y 18 de la misma norma.  

El proyecto de COM reformulado por el Estatuyente de Capinota -en su numeral 34 del ahora art. 53-, siguiendo los fundamentos expresados en un anterior control previo de constitucionalidad, prevé que en casos de ausencia temporal en misión oficial mayor a diez días, la Alcaldesa o Alcalde, solicitará al Concejo Municipal licencia y este último designará a la o el suplente. Se entiende que la figura de suplencia, tiene por objeto evitar el vacío de autoridad o paralización de los servicios públicos que presta la entidad, durante el tiempo que dure la ausencia del titular; en este sentido, habiéndose superado los motivos de incompatibilidad expresados, se puede establecer que la disposición proyectada se enmarca en la previsión del art. 286.I de la CPE, referida a la suplencia temporal de la MAE y su regulación en la carta orgánica; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 34 del ahora art. 53 del proyecto analizado con el art. 286.I de la CPE.

En dicho contexto, el Estatuyente Municipal consultante, suprimió el término “…Nacional y…” del ahora art. 55 numeral 28 del proyecto de COM de Capinota; a cuya consecuencia, cambió el sentido normativo de la previsión analizada, la cual versa sobre la facultad que tiene la Alcaldesa o Alcalde, para procesar y sancionar administrativamente a las personas individuales o colectivas en su jurisdicción por infracciones a la normativa en asuntos de su competencia. Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del referido numeral 28 del art. 55 del proyecto sometido a control previo de constitucional, por su correspondencia con la facultad ejecutiva reconocida en el art. 283 de la CPE a los Órganos Ejecutivos de las ETA.

En el contexto señalado, el Estatuyente de Capinota, comprendiendo que la participación ciudadana y el control social constituyen un derecho y por lo tanto su ejercicio implica una potestad para sus titulares, suprimió la frase “…y la obligación…” en el ahora art. 71.I del citado proyecto; de tal manera, cambió el sentido normativo, entendiéndose que en ejercicio de este derecho la ciudadanía podrá participar en la gestión pública, supervisando y evaluando la ejecución y el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales, y la calidad de los servicios públicos; por lo cual, dicha previsión resulta acorde con lo dispuesto en los arts. 26, 241 y 242 de la CPE, respecto al derecho que tiene la ciudadanía de participar en el ejercicio y el control del poder político; correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

En dicho contexto, el Estatuyente suprimió la frase declarada incompatible, cumpliendo de esta manera lo dispuesto por la referida Declaración; a partir de lo cual, se entenderá que la regulación secundaria que vaya a emitir la ETA de Capinota, debe enmarcarse en la legislación nacional sobre gestión del sistema de salud, de acuerdo a las facultades reglamentarias que le corresponden en virtud a los arts. 299.II.2 y 297.I.3 de la CPE, con la finalidad de garantizar la calidad y calidez de los servicios prestados y de acuerdo a la distribución de responsabilidades realizada en la legislación sectorial. Bajo dicho razonamiento se entenderá la compatibilidad del ahora art. 78.III del proyecto de COM de Capinota, con la Constitución Política del Estado.

En el marco constitucional antes establecido y atendiendo los fundamentos expresados por la citada Declaración, el Estatuyente de Capinota reformuló el texto introductorio del parágrafo II del ahora art. 79 analizado; estableciendo que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) emitirá reglamentación y ejecutará las políticas nacionales sobre vivienda. Dicha previsión se encuentra acorde con la naturaleza y alcances de la competencia sobre “Vivienda y vivienda social” establecida en el art. 299.II.15 de la CPE; la cual, por su carácter concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, le permite al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota intervenir en la reglamentación y ejecución, conforme a lo legislado por la Asamblea Legislativa Plurinacional y sobre todo enmarcado en los principios establecidos constitucionalmente; en cuyo mérito, corresponde declarar la compatibilidad del texto del parágrafo II y sus numerales 1, 2 y 3 del ahora art. 79 del proyecto examinado con la Norma Suprema.

En el texto reformulado por el Estatuyente, se suprimió la frase “…y privadas…” del parágrafo II del ahora art. 81, sobre la cual recayó la incompatibilidad; por lo cual, se entiende que la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota en la gestión del sistema de educación en el marco de la Ley Sectorial, comprenderá a las unidades educativas públicas de su jurisdicción, especialmente en la dotación y gestión de infraestructura, equipamiento, ampliaciones, adecuaciones y mantenimiento, insumos de servicios básicos, alimentación transporte, y seguridad; correspondiendo en consecuencia  declarar la compatibilidad del citado precepto del proyecto de COM de Capinota con el art. 299.II.2 de la Norma Suprema que establece como competencia concurrente la gestión del sistema educativo.

Siguiendo lo establecido precedentemente, el Estatuyente de Capinota, reformuló el precepto normativo del ahora art. 87 de su proyecto de COM, incorporando la previsión de la coordinación como un mecanismo para garantizar el respeto a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, establecidos en el art. 30.II.4, 7, 10, 14 y 17 de la CPE; a partir de lo cual, en los casos en los que la regulación sobre el aprovechamiento y control de los áridos y agregados, se realice en el territorio de las referidas NPIOC, dichas labores deben ser coordinadas con las naciones y pueblos respectivos, conforme prevé el art. 302.I.41 de la CPE; en dicho marco, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 87 del proyecto analizado con la Norma Suprema.

La previsión analizada, además de enmarcarse en la competencia exclusiva sobre estadísticas municipales prevista en el art. 302.I.9 de la CPE, está orientada a fortalecer mecanismos de apoyo a la planificación del desarrollo municipal previsto en el mismo art. 302.I.42 de la Norma Suprema; en cuyo mérito, corresponde declarar la compatibilidad del texto reformulado del ahora art. 89.3 del referido proyecto de COM.

En dicho marco, no aplica la asunción obligatoria de las facultades transferidas o delegadas a la ETA de Capinota; por lo cual, dicha transferencia o delegación se entenderá obligatoria, solo después de haberlas asumido voluntariamente; bajo dicho entendimiento, se tendrá la compatibilidad del texto del ahora art. 96 del proyecto de COM de Capinota con la Constitución Política del Estado.

Atendiendo los fundamentos expresados en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, el Estatuyente Municipal de Capinota, reformuló el art. 103 -ahora 101- de su proyecto de Carta Orgánica, cambiando el sentido y alcance normativo; por cuanto, ya no hace referencia a la calificación de bienes -de dominio público, patrimoniales, institucional y de régimen mancomunado-; por el contrario, indica que el patrimonio está constituido por bienes y activos calificados por ley del nivel central del Estado. En cuyo marco se advierte, que el precepto reformulado no incurre en invasión a la reserva de ley contenida en el art. 339.II de la CPE, sino más bien contiene una remisión a aquella disposición; por lo cual, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

El texto del art. 103 -antes 108-, del proyecto de COM de Capinota, fue reformulado siguiendo los criterios expuestos en la referida DCP 0129/2015; a partir de lo cual, el Estatuyente cambió el sentido normativo sin incorporar ninguna regulación sobre clasificación y calificación, mucho menos sobre las formas de disposición de los bienes que en principio los había clasificado como parte de un régimen jurídico privado; pues, el actual precepto modificado, de manera genérica prevé que, el patrimonio de Capinota está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones, tangibles e intangibles, cuya administración inventariación y registro, serán cumplidas por dicho gobierno conforme a la norma emitida por el nivel central del Estado; en dichas circunstancias, corresponde declarar su compatibilidad con las previsiones del art. 339.II de la CPE.

En ese contexto, el Estatuyente Municipal, entendiendo que de conformidad al fundamento de incompatibilidad expresado sobre las referidas frases, resultaba inviable la reformulación o sustitución de las mismas, procedió con la respectiva supresión; a partir de lo cual, retiró el motivo de inconstitucionalidad, otorgándole un sentido diferente, cual es incorporar de manera enunciativa los tipos de ingresos tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, entre ellos los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales; que si bien, tratándose de los primeros su creación debe sujetarse al procedimiento establecido por la ley básica emitida por el nivel Central del Estado y la ley de desarrollo emitida por la ETA de acuerdo a la competencia compartida prevista en el art. 299.I.7 de la CPE; empero, en el presente caso, no se trata de una norma de creación de impuestos propiamente, sino un listado enunciativo de los impuestos ya prestablecidos, cuya estructura -hecho generador, sujetos pasivos, base imposible y alícuota, entre otros-, deben encontrarse establecidos en la ley municipal de su creación y sometidos a procedimiento que establece la ley básica. En ese marco, corresponde declarar la compatibilidad del precepto reformulado.

De acuerdo a lo precedentemente expresado, el Estatuyente de Capinota, suprimió la frase “…y ley municipal…”, sobre la cual recaía la incompatibilidad; a partir de ello, según prevé el ahora art. 130 del proyecto de COM reformulado, se entiende que, los mecanismos de contrataciones de bienes y servicios -como parte del ejercicio de la facultad ejecutiva y la administración de sus recursos, previstos en el art. 272 de la CPE-, en el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, se regirán de acuerdo a la normativa nacional vigente para la materia; consiguientemente, dicha remisión genérica no conlleva invasión competencial ni facultativa y tampoco lesiona derechos o garantías constitucionales, correspondiendo en consecuencia, declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, el texto reformulado del referido parágrafo II, del ahora art. 138 del proyecto de COM, objeto del presente control previo de constitucionalidad, prevé que los y las ciudadanas pueden solicitar información a través de cualquier medio. Ello implica que, el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, es un mecanismo de carácter instrumental para acceder a la información, y puede ser ejercido de forma oral o escrita, sin más requisito que la identificación del solicitante; a través del cual, se permitirá concretizar la participación ciudadana en el ejercicio y control del poder político en la gestión pública previstos en los arts. 26.I, 241 y 242 de la Norma Suprema como núcleo esencial del sistema democrático boliviano; en tal mérito, corresponde declarar la compatibilidad del precepto analizado con los citados preceptos de la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el art. 280.III de la CPE, la voluntariedad de la población como manifestación del sistema democrático participativo, resulta elemental para dar inicio y proseguir con los subsiguientes pasos destinados a consolidar este tipo de autonomía; en tal sentido, en el caso analizado, habiéndose previsto que el Municipio de Capinota podrá ser parte de una autonomía regional previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 147.I del proyecto reformulado de la COM de Capinota con la Norma Suprema.