DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019

Fecha: 18-Oct-2019

a)

La incompatibilidad del texto del citado parágrafo III, de acuerdo a lo determinado por la DCP 0129/2015, se sustentó en que: a) De conformidad al art. 272 de la CPE, la autonomía se ejerce en el marco de sus competencias y el ámbito de su jurisdicción territorial; por lo que, la COM de Capinota no puede normar sobre instituciones de otro nivel estatal; es decir, no le está permitido establecer mandatos imperativos a instituciones públicas de otras entidades autónomas o del nivel central del Estado; y, b) En concordancia con los fundamentos desarrollados respecto a la incompatibilidad del art. 12.I.13 del mismo proyecto de COM, refiriendo que la DCP 0096/2015, entendió que el marco conceptual referido a las personas con discapacidad, debe desarrollarse de manera acorde con el art. 70 y ss. de la Norma Suprema y la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por lo cual, resulta incompatible la frase “…personas con capacidades diferentes…” (sic).

El Estatuyente Municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados por la citada DCP 0129/2015, reformuló el precepto aludido -ahora art. 81.III de su proyecto de COM-; otorgándole un nuevo alcance y sentido normativo a la indicada previsión, de cuyo análisis se advierte que, la ETA consultante en el marco de las facultades reglamentarias y ejecutivas respecto a la gestión del sistema de educación, establecida como competencia concurrente en el art. 299.II.2 de la CPE, coadyuvara en la elaboración de la currícula regionalizada, diversificada, de carácter inclusivo, técnico tecnológico, intra e intercultural plurilingüe, con enfoque productivo y equidad social, y de género, priorizando a las personas con discapacidad y las vocaciones naturales de cada zona, distritos del área concentrada y del área dispersa. A su vez, promoverá acciones destinadas a facilitar intercambios de estudiantes a nivel nacional e internacional, enmarcándose en la ley sectorial sobre la materia.

Asimismo la referida Declaración continua señalando que del análisis del art. 339.II constitucional, “…se identifican dos elementos importantes: a) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno de bienes de patrimonio del Estado; y, b) La reserva de ley para la calificación y administración de los bienes patrimonio del Estado…”; por lo cual, la clasificación realizada por los arts. 103, 104, 105 y 106 del proyecto de COM de Capinota, vulneraron el principio de reserva de ley establecido en el art. 339.II de la CPE; y en similar situación incurrió el art. 108 del citado proyecto.