DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019

Fecha: 18-Oct-2019

Sobre el numeral 23 ahora 22

Respecto al criterio étnico para la conformación de distritos municipales, la DCP 0129/2015 siguiendo lo expresado por la DCP 0079/2014 de 8 de diciembre, concluyó que, “…limita el derecho de los NPIOC existentes al interior de un municipio y que no se hayan constituido en una autonomía Indígena Originaria Campesina (IOC), para instituir un distrito especial en los términos del art. 28 de la LMAD, pues añade un criterio de orden étnico más allá de lo que establece dicho precepto, lo que en vez de promover la integración promueve la disgregación…”. En mérito a ello, se declaró la incompatibilidad del término “étnicas”.

El Estatuyente de Capinota, enmarcándose en el fundamento precedentemente señalado, suprimió el término sobre el cual recayó el vicio de incompatibilidad con la Norma Suprema; por lo cual, del análisis del texto reformulado se entiende que, el Concejo Municipal, promoverá y aprobará la distritación municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura. Dichos parámetros, resultan plenamente aplicables para la conformación de los Distritos Municipales de carácter desconcentrado, que responden a criterios de autogobierno y a la necesidad de acercar la gestión pública a la población de un determinado espacio geográfico, promoviendo a su vez la mayor participación ciudadana en la identificación de sus necesidades, la planificación de las acciones y la evaluación de los resultados de la gestión pública.

Empero, tratándose de naciones o pueblos indígena originario campesino, los criterios señalados por el Estatuyente, si bien en alguna medida pueden ser considerados, no podrán operar de manera limitativa al ejercicio de la libre determinación de dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos que pudieran preexistir en dicha jurisdicción municipal, los cuales tienen el derecho de constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesino de carácter descentralizado, cuya decisión y posterior gestión se regirá de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, incluyendo la designación o nominación de las autoridades que ejercerán funciones administrativas o de gestión pública en dicho espacio; contexto en el cual, el Estado Plurinacional Comunitario con autonomías, de conformidad al art. 30.III de la CPE, debe garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.