DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019

Fecha: 18-Oct-2019

Sobre el numeral 38 ahora 37

La DCP 0129/2015, declaró la incompatibilidad del entonces numeral 38 del art. 31 del proyecto de COM analizado; por cuanto, de conformidad al art. 283 de la CPE, al Concejo Municipal, le asisten las facultades legislativas, deliberativa y fiscalizadora; ello implica que, no puede ejercer funciones sancionatorias hacia el administrado; en tal sentido, expresó que “El Concejo Municipal si bien puede ejercer funciones sancionatorias al interior del órgano legislativo; sin embargo, no tiene funciones sancionatorias hacia el administrado.

No se debe confundir, que en el ejercicio de su facultad legislativa el Concejo Municipal si bien establece las leyes que pueden contener sanciones hacia los administrados; sin embargo, es el ejecutivo municipal el que en el ejercicio de su facultad ejecutiva, ejecuta las leyes emanadas por el otro órgano; es decir, es el alcalde o la alcaldesa municipal quien aplicará las leyes hacia la administración de acuerdo a su reglamento, en ejercicio de sus facultades reglamentaria y ejecutiva.

En el caso concreto, es el órgano legislativo de la ETA de Capinota, el que pretende recibir denuncias y sancionar de acuerdo a la ley y/o normas municipales, a las personas individuales y colectivas, públicas y privadas que infrinjan toda disposición determinada por ley en la jurisdicción municipal, circunstancias normativas que vulneran la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal establecida en los arts. 272 y 283 de la CPE, asimismo lesiona el principio de separación e independencia de órganos que la Ley Fundamental dispone en su art. 12”.

En dicho contexto, el Estatuyente Municipal de Capinota, en la reformulación del texto del ahora numeral 37 del citado art. 31 del proyecto, suprimió la frase “y sancionar”; empero, mantuvo subsistente la regulación por la cual, el Concejo Municipal pretende “Fiscalizar, controlar, investigar, recibir denuncias”, contra las personas individuales y colectivas, públicas y privadas que infrinjan la Ley en la jurisdicción municipal.

Si bien es evidente que, el Órgano Legislativo Municipal cuenta con la facultad fiscalizadora en el ámbito de su jurisdicción; empero, la misma tiene que ver con el ejercicio de un control político al manejo transparente de los recursos públicos y la calidad de los servicios prestados por las reparticiones del propio gobierno Municipal, y excepcionalmente este control se ejerce sobre los particulares cuando aquellos tienen a su cargo el manejo de recursos fiscales; por lo cual, conforme ya lo manifestó la DCP 0129/2015, no es constitucionalmente admisible que el Concejo Municipal, reciba y tramite denuncias, por infracción de las leyes y normas municipales en general, mucho menos que pueda controlar y fiscalizar los actos de los particulares; pues, la labor de hacer cumplir las leyes y normas municipales por parte de la población, es una tarea que corresponde a las funciones del Órgano Ejecutivo.