DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019
Fecha: 18-Oct-2019
DERECHOS AUTONÓMICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
La denominación del art. 12 del proyecto de COM, objeto de control previo de constitucionalidad refería “DERECHOS AUTONÓMICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO”; pero a su vez, el parágrafo I núm. 13, al prever que el Gobierno Autónomo Municipal garantizará los derechos de las poblaciones en mayor riesgo de vulnerabilidad, consideró a las personas con capacidades diferentes en lugar de personas con discapacidad. En este contexto se declaró la incompatibilidad del término “Autonómicos” y “Personas con capacidades diferentes”, de acuerdo al siguiente fundamento: a) Citando al efecto la DCP 0011/2013 de 27 de junio, que estableció “…el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas…”; por lo cual, no correspondería considerar como derechos autonómicos a los que tienen los ciudadanos en una determinada entidad territorial; y, b) La DCP 0096/2015 de 8 de abril, entendió que el marco conceptual referido a las personas con discapacidad, debe desarrollarse de manera acorde con el art. 70 y ss. de la Norma Suprema y la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Dado la obligatoriedad que implica el decisum de una resolución constitucional para el Órgano consultante en control previo de constitucionalidad; el Estatuyente de Capinota, procedió a suprimir el término “Autonómicos” y sustituir la frase “Personas con capacidades diferentes” por el de personas con discapacidad. Dichas modificaciones le otorgan otra connotación y alcance al precepto en cuestión. En el primer caso, el nuevo denominativo, pone de manifiesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en ejercicio de sus facultades resultantes del nuevo modelo de Estado con autonomías, partiendo del carácter progresivo de los derechos fundamentales, asume mecanismos propios para garantizar la efectividad de los derechos y el bienestar de sus habitantes. En la misma línea, mediante la precisión de la población “personas con discapacidad” como destinatarios prioritarios de las acciones y políticas municipales; asume previsiones para la protección de dicha población y el ejercicio de sus derechos.
Por lo expuesto, precedentemente se tiene que las modificaciones realizadas por el Estatuyente, se enmarcan en los fundamentos expresados en la citada DCP 0129/2015 e irradian el sentido normativo del art. 13.I y II de la CPE, respecto a la progresividad y no negación de otros derechos no incorporados expresamente en dicha norma. Por lo cual, precisando a una de las poblaciones como son las personas con discapacidad -que requiere acciones preferentes para la garantía de sus derechos-, concretizó también las acciones de promoción, desarrollo de proyectos y políticas para la niñez, adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en el marco de la competencia exclusiva asignada en el art. 302.I.39 de la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- Pase a sorteo
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos
- excluyéndose del control previo de constitucionalidad de aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad
- Estado
- Fragmento 12
- ARTÍCULO 12. DERECHOS AUTONÓMICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Disposición suprimida (numeral 7)
- ARTÍCULO 17. CLÁUSULA DE COLISIÓN.-
- ARTÍCULO 17. (CLÁUSULA DE COLISIÓN).
- 1)
- ARTÍCULO 23. (COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y NÚMERO DE CONCEJALAS Y CONCEJALES MUNICIPALES).-
- ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 31. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 31. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Respecto al numeral 12
- Sobre el numeral 23 ahora 22
- Respecto al numeral 29 ahora 28
- 2)
- subsistente la incompatibilidad
- Sobre el numeral 35, ahora 34
- Sobre el numeral 38 ahora 37
- debiendo considerarse que todo acto administrativo está sujeto al principio de eficacia
- iniciativa legislativa ciudadana
- ARTÍCULO 41. PROMULGACIÓN Y DEROGATORIA DE LEYES MUNICIPALES.-
- Texto del parágrafo II (suprimido)
- ARTÍCULO 42. RECONSIDERACIÓN.-
- Ley Municipal
- Disposición suprimida
- ARTÍCULO 49. SECRETARIA CONCEJALA O SECRETARIO CONCEJAL
- ARTÍCULO 48. (SECRETARIA CONCEJALA O SECRETARIO CONCEJAL).
- la función administrativa al interior del Concejo no debiera comprometer las funciones esenciales del Concejo Municipal (legislativo, deliberativo y fiscalizador)
- en su aplicación debe observar el principio de igualdad de oportunidades establecida en el art. 8 de la CPE, con relación al art. 287.I.2 de la norma constitucional citada, que para el caso de los candidatos a concejales el requisito con criterio amplio extiende su cumplimiento al día de la elección
- ARTÍCULO 54. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL
- ARTÍCULO 53. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL).
- Respecto al numeral 28
- Sobre el numeral 31
- Respecto al numeral 32
- Respecto al numeral 34
- ARTÍCULO 56. ATRIBUCIONES DE LAS SUB ALCALDESAS O LOS SUB ALCALDES MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 55. (ATRIBUCIONES DE LAS SUB ALCALDESAS O LOS SUBALCALDES MUNICIPALES).
- Respecto al numeral 11
- Control previo de constitucionalidad del ahora numeral 28
- ARTÍCULO 66. (INCOMPATIBILIDADES).
- ARTÍCULO 72. OBLIGATORIEDAD.-
- Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible,
- las solicitudes de los administrados sean estos orales o escritos merecen una respuesta formal y pronta, siendo que el ejercicio del derecho a la petición requiere como único requisito la identificación del peticionario, entendiéndose que otra condición adicional más allá de lo que el constituyente estableció para el ejercicio del derecho fundamental que se menciona, se constituye en limitación desproporcionada a la maximización en el ejercicio del derecho de petición
- ARTÍCULO 80. SALUD.-
- ARTÍCULO 78. (SALUD)
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- ARTÍCULO 83. EDUCACIÓN.-
- ARTÍCULO 81. (EDUCACIÓN).
- Fragmento 60
- a)
- ARTÍCULO 88. RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO.-
- ARTÍCULO 86. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- ARTÍCULO 89. ÁRIDOS Y AGREGADOS.-
- ARTÍCULO 87. (ÁRIDOS Y AGREGADOS).
- ARTÍCULO 91. DESARROLLO PRODUCTIVO.-
- ARTÍCULO 89. (DESARROLLO PRODUCTIVO).
- ARTÍCULO 98. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.-
- ARTÍCULO 96. (ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS).
- ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno
- ARTÍCULO 106. BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL.-
- ARTÍCULO 108. DONACIÓN Y NEGOCIOS JURÍDICOS.-
- Preceptos suprimidos
- ARTÍCULO 113. INGRESOS TRIBUTARIOS.-
- Codificación sustantiva
- ejercicio competencial