DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019

Fecha: 18-Oct-2019

en su aplicación debe observar el principio de igualdad de oportunidades establecida en el art. 8 de la CPE, con relación al art. 287.I.2 de la norma constitucional citada, que para el caso de los candidatos a concejales el requisito con criterio amplio extiende su cumplimiento al día de la elección

La incompatibilidad del numeral 2 del art. 53.I del proyecto de COM objeto del presente control previo de constitucionalidad, de acuerdo a lo expresado en la DCP 0129/2015, se sustentó en que “El numeral 2 del art. 285.I constitucional, establece como requisito para ser candidato a Alcalde o Alcaldesa Municipal la edad de veintiún años, condición que en su aplicación debe observar el principio de igualdad de oportunidades establecida en el art. 8 de la CPE, con relación al art. 287.I.2 de la norma constitucional citada, que para el caso de los candidatos a concejales el requisito con criterio amplio extiende su cumplimiento al día de la elección.

El requisito de veintiún años, exigido por la Ley Fundamental, no se vincula con la mayoría de edad que el nivel central del Estado puede establecerlo por ley nacional de acuerdo y en ejercicio de su competencia privativa asignada por el art. 298.I.21 constitucional, sobre codificación en materia civil; en consecuencia el numeral 2 del parágrafo I del art. 53 del proyecto de carta orgánica de Capinota resulta incompatible…” (negrillas añadidas).

La citada Declaración Constitucional Plurinacional, señaló que, la disposición del art. 285.I.2 de la CPE, referido a la edad de veintiún años como requisito para ser candidato a Alcaldesa o Alcalde, debe observar el principio de igualdad de oportunidades establecida en el art. 8 de la propia Norma Suprema; ello implica que el texto reformulado de la COM de Capinota, que en su numeral 2 establece “Haber cumplido 21 años” como requisito para ser elegida o elegido Alcaldesa o Alcalde, debe ser entendido al día de la elección, resguardando el principio de igualdad respecto a los criterios aplicados para el cumplimiento del requisito sobre la edad mínima para ser electo como Diputados y Senadores, Presidente del Estado, Asambleistas Departamentales y Concejales, de acuerdo a lo señalado en los arts. 149, 167 y 285.I.2 de la CPE.