DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019

Fecha: 18-Oct-2019

las solicitudes de los administrados sean estos orales o escritos merecen una respuesta formal y pronta, siendo que el ejercicio del derecho a la petición requiere como único requisito la identificación del peticionario, entendiéndose que otra condición adicional más allá de lo que el constituyente estableció para el ejercicio del derecho fundamental que se menciona, se constituye en limitación desproporcionada a la maximización en el ejercicio del derecho de petición

La DCP 0129/2015, dispuso la incompatibilidad de los términos “fundamentada” y “…fundamentada, pertinente” insertas en el texto de los parágrafos II y V respectivamente, del entonces art. 74 del proyecto de COM de Capinota, entendiendo que “…De acuerdo al mandato constitucional citado, las solicitudes de los administrados sean estos orales o escritos merecen una respuesta formal y pronta, siendo que el ejercicio del derecho a la petición requiere como único requisito la identificación del peticionario, entendiéndose que otra condición adicional más allá de lo que el constituyente estableció para el ejercicio del derecho fundamental que se menciona, se constituye en limitación desproporcionada a la maximización en el ejercicio del derecho de petición(las negrillas son añadidas)

Ahora bien, en lo concerniente al texto reformulado del actual art. 72.II del proyecto de COM analizado, el Estatuyente remplazó el término “fundamentada” por “escrita”; estableciéndose así que toda solicitud de información deberá realizarse de forma escrita, aspecto que no se adecúa a lo establecido por la DCP 0129/2015, por cuanto continua limitando el ejercicio del derecho de petición en contravención a los arts. 24 y 242.4 de la Norma Suprema. 

Por su parte, respecto al parágrafo V, el Estatuyente, suprimió la frase “fundamentada, pertinente”; empero, no cumplió con lo determinado por la DCP 0129/2015, la cual expresó que, el ejercicio del derecho de petición se ejerce de manera oral o escrita, con la sola identificación del solicitante; no obstante el parágrafo reformulado, al no prever que pueda realizarse también de manera oral, incumplió lo dispuesto por la referida declaración constitucional plurinacional; en consecuencia, impele a este Tribunal mantener su incompatibilidad.