DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019

Fecha: 18-Oct-2019

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0129/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “…en el estado Plurinacional de Bolivia”; por cuanto, de conformidad al art. 272 de la CPE, la autonomía se ejerce en el ámbito de la jurisdicción de la respectiva ETA, y si bien la norma institucional básica tiene preminencia sobre la restante normativa autonómica emanada de los órganos de gobierno de la misma ETA, la mencionada preeminencia no alcanza a toda la legislación autonómica del Estado Plurinacional como pretendió el parágrafo II del proyecto analizado.

Ahora bien, del análisis al precepto reformulado por el Estatuyente de Capinota, se advierte que el mismo, dando cumplimiento a los fundamentos de incompatibilidad expresados precedentemente, suprimió la frase “…en el estado Plurinacional de Bolivia”, sobre la cual recaía la incompatibilidad. En tal sentido, el texto restante del parágrafo II, expresa la cualidad predominante de la COM frente a las otras normas emitidas por el mismo gobierno municipal de Capinota; por lo que, dicho elemento distintivo, le otorga aplicación preferente no solo con relación a las leyes emanadas del Órgano Legislativo Municipal de aquella jurisdicción, sino respecto a todos los instrumentos normativos de la ETA.

La DCP 0129/2015, declaró la incompatibilidad del término “oficiales” en el denominativo del art. 9 del proyecto de COM de Capinota; por cuanto, la Norma Suprema en su art. 5.I, dispuso la oficialidad de treinta y siete idiomas en el Estado boliviano; en tanto que, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles de gobierno. Esta previsión establece ciertos parámetros para viabilizar el uso administrativo preferente de algunos de los señalados idiomas oficiales por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo, para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano, además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial; por lo cual, el proyecto de COM solo puede establecer el “uso” preferente, de algunos de los idiomas oficiales dispuestos para todo el territorio del Estado boliviano.

En el contexto antes referido, el Estatuyente de Capinota, suprimiendo el término oficiales del denominativo del art. 9 del proyecto objeto de contrastación, reformuló dicha denominación por el de “Idiomas del Municipio”; en consecuencia ahora presenta armonía con su contenido que hace referencia al uso oficial de los idiomas quechua y castellano por parte de la ETA, previendo el respeto de las prácticas lingüísticas de sus habitantes y la no discriminación en razón al idioma.

La DCP 0129/2015, respecto a la colisión normativa y su tratamiento para la aplicación preferente de una norma respecto a otra dentro de su subsistema normativo, estableció que “…corresponderá ser considerada en ambos Órganos de la ETA municipal a momento de presentarse la mencionada colisión entre normas; sin embargo, en cuanto a las leyes municipales, debe tenerse presente que un acto administrativo que trate sobre la colisión de normas, no puede abrogar o derogar leyes, caso contrario, la aplicación de estos criterios de prevalencia por parte de las instancias administrativas de la ETA municipal, invadiría las facultades del Órgano Legislativo Municipal, toda vez que el único facultado para abrogar, derogar o modificar leyes es el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa”; a partir de lo cual, se declaró la incompatibilidad del término ‘derogatoria’ de la parte introductoria y con los mismos argumentos, la incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo analizado, para permitir que estos últimos puedan ser reformulados.

Por su parte la misma Declaración Constitucional Plurinacional, en lo referente al numeral 4 del indicado precepto del proyecto de COM de Capinota, determinó su incompatibilidad citando a la DCP 0011/2013, la cual sostuvo que “…de conformidad con lo establecido en el art. 13. III de la CPE, concordante con el 109.I, la clasificación de los derechos establecida en la Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros, lo que supone que todos los derechos gozan de la garantía de su optimización por parte del Estado, por lo que esta regla de aplicación resulta incompatible con el art. 13.III de la CPE”.

Respecto a la composición del Concejo Municipal de Capinota, prevista en el art. 23.I del proyecto de COM, la DCP 0129/2015, declaró su incompatibilidad; por cuanto, de conformidad al art. 284.II de la CPE “…los Municipios donde existan NPIOC minoritarios, pueden elegir a sus representantes ante el concejo municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios...” ; de manera que el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio de estos derechos, conforme prevé el art. 30.III de la misma Norma Suprema; por esta razón “…al no incluir también en la conformación del Concejo Municipal a los representantes de las NPIOC, soslaya el art. 284.II de la Ley Fundamental…”.

La DCP 0129/2015, respecto al art. 24.I, recurrió al fundamento desarrollado en el análisis del art. 4.II del mismo proyecto de COM de Capinota y declaró la incompatibilidad de la frase “…los usos y costumbres…”; por cuanto aquellos, no pueden ser equiparables a las normas y procedimientos propios de las NPIOC, considerando que estos últimos son verdaderos sistemas normativos objetivos e imperativos, que rigen no solo en el ámbito jurisdiccional, sino en lo político y en todas sus relaciones sociocomunitarias, lo que no ocurre con los usos y costumbres, al no gozar de fuerza coercitiva-; pero además, “…no todos los ‘…actores sociales…’ del municipio de Capinota, pueden elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal por normas y procedimientos propios, como manda el art. 284.II de la CPE, sino únicamente las NPIOC minoritarios en la jurisdicción municipal…”. En tal sentido, concluyó que dicha previsión resultaba viciada de incompatibilidad y “…corresponde que el art. 24.I del proyecto de COM de Capinota, sea readecuado de acuerdo al mandato constitucional establecido en el art. 284.II de la Ley Fundamental…”.

Ahora bien, del análisis del texto reformulado, se advierte que, el Estatuyente de Capinota, suprimió las frases sobre las que se focalizó el motivo de incompatibilidad, y si bien no precisó que la elección de Concejalas y Concejales, se realizará tanto por voto universal y por normas y procedimientos propios de las NPIOC minoritarias prexistentes en dicha jurisdicción territorial; empero, la disposición modificada prevé que la referida elección se enmarcará en lo establecido en los arts. 272 y 284 de la CPE, la Ley del Régimen Electoral y la presente Carta Orgánica Municipal. En consecuencia, mediante una interpretación sistemática con el texto del art. 23.I de este mismo proyecto de COM -referido a la composición del Concejo Municipal-, y en el marco de la supremacía del art. 284 de la CPE, que en su parágrafo II, prevé que las naciones y pueblos indígena originario campesinos de dicha jurisdicción “…podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios”; se entenderá que la elección de autoridades del Órgano Legislativo de Capinota, se rige tanto por la democracia representativa a través del sufragio universal y por la democracia comunitaria de acuerdo a las normas y procedimientos propios de las NPIOC minoritarias en dicha jurisdicción quienes podrán elegir a sus Concejalas o Concejales, en ejercicio de sus derechos reconocidos en los arts. 2 y 30.II.4, 5, 14 y 18 de la Norma Suprema.

La DCP 0129/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “…excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República” inserto en el numeral 3 del parágrafo IV, art. 28 del proyecto de COM de Capinota; por cuanto, el Estatuyente realizó la copia íntegra del art. 238.3 de la CPE, la cual, no resulta aplicable al ámbito municipal, “…donde sus autoridades electas son el alcalde o alcaldesa y las concejalas o concejales y no el ‘…Presidente y el Vicepresidente de la República’, que son autoridades electas del nivel central de Estado…”; por lo que, se vulneró el art. 272 de la Norma Suprema, que expresamente limita el ejercicio de las competencias y facultades de gobierno a la jurisdicción de la ETA; es decir, el mandato de la COM no puede tener alcance fuera del territorio Municipal de Capinota.

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la referida Declaración Constitucional Plurinacional, el Estatuyente suprimió la frase portadora del vicio de incompatibilidad del numeral 3, del citado parágrafo y artículo del proyecto de COM de Capinota; de ello resulta que, el texto reformulado contiene previsiones respecto a las causales de inelegibilidad para Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales de su respectiva jurisdicción municipal, enmarcándose de esta manera en el análisis de compatibilidad desplegado en la Resolución primigenia.

La incompatibilidad de los numerales 6 y 14 del art. 47 del proyecto de COM de Capinota, de acuerdo a la DCP 0129/2015, se sustentó en que la separación de órganos de gobierno de las ETA, permite al legislativo elaborar y ejecutar su propio presupuesto; empero, “…la función administrativa al interior del Concejo no debiera comprometer las funciones esenciales del Concejo Municipal (legislativo, deliberativo y fiscalizador), en ese entendido este órgano debiera designar a un funcionario que se desempeñe como responsable administrativo, con todas las obligaciones inherentes al cargo y libere a los Concejales de esta carga a efectos de viabilizar un mejor ejercicio de sus tareas centrales”.

Atendiendo el marco argumentativo desplegado en la citada DCP 0129/2015, el Estatuyente Municipal consultante, reformuló el texto del numeral 6 -en el ahora art. 46 del proyecto de COM-, estableciendo que el Presidente del Concejo Municipal, designará al servidor público que tendrá a su cargo las responsabilidades administrativas de dicho Órgano de gobierno incluyendo las de suscribir contratos con el personal de apoyo y lo relativo a la ejecución del presupuesto; de ello se infiere que, el texto propuesto, tiene otro sentido normativo, en virtud al cual, las y los Concejales delegarán la ejecución de aquellas tareas administrativas en otro servidor, para poder dedicarse a las funciones propias para las que fueron elegidas y elegidos, como son las de legislar, deliberar y fiscalizar en el ámbito de sus competencias y jurisdicción.

La DCP 0129/2015, declaró la incompatibilidad del texto de los numerales 4 y 5 del entonces art. 50, y se sustentó en los mismos fundamentos expresados por la citada Declaración, respecto a los numerales 6 y 14 del art. 47 del proyecto de COM de Capinota sometido a control previo de constitucionalidad; el cual concluyó que “…la función administrativa al interior del Concejo no debiera comprometer las funciones esenciales del Concejo Municipal (legislativo, deliberativo y fiscalizador), en ese entendido este órgano debiera designar a un funcionario que se desempeñe como responsable administrativo, con todas las obligaciones inherentes al cargo y libere a los Concejales de esta carga a efectos de viabilizar un mejor ejercicio de sus tareas centrales”.

En dicho contexto, el Órgano Legislativo Municipal Estatuyente, atendiendo los fundamentos expresados precedentemente, suprimió los textos observados -numerales 4 y 5-, de manera que ya no forman parte del ahora art. 49 del proyecto de COM de Capinota y, al no existir contenido normativo que pueda ser objeto de contrastación constitucional prevista en el art. 116 del CPCo, no es posible dar cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 120.II del referido Código Procesal Constitucional.

La incompatibilidad de la frase “…y la obligación…” inserta en el texto normativo del art. 73.I del proyecto de COM de Capinota, por su conexitud con el art. 72, se sustentó en los mismos fundamentos desarrollados por la DCP 0129/2015, respecto a este último, enfatizando que La participación y control social es un derecho de la sociedad civil, y no puede figurar en una norma institucional básica como obligación del ciudadano”.

La incompatibilidad de la frase “…y privado…” del texto inserto en el art. 80.III del proyecto de COM de Capinota, de acuerdo a la DCP 0129/2015, se sustentó en la invasión a las competencias y facultades del nivel central del Estado por parte de la ETA municipal; por cuanto, los arts. 298.II.17 y 299.II.2 de la CPE, le asignan a dicho nivel de gobierno, competencia exclusiva sobre “Políticas del sistema de educación y salud”, y en lo concerniente a “Gestión del sistema de salud y educación”, por su carácter concurrente, corresponde al mismo la facultad legislativa; consiguientemente, pretender emitir regulación desde la ETA, sobre los servicios de salud privado, invade las competencias y facultades referidas.

La DCP 0129/2015, dispuso la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 88 del proyecto de COM de Capinota; por cuanto de conformidad con el art. 302.I.38 de la CPE, la competencia exclusiva municipal respecto a “…elaboración, financiamiento y ejecución de proyectos o sistemas de microriego, la entidad autónoma debe ejercerlo en coordinación con las NPIOC, en razón a la implicancia que tiene los sistemas de microriego, para la actividad agrícola y ganadera al que generalmente se dedican las NPIOC, inclusive podría afectar su habitad y existencia misma de éstas…”.

Asumiendo lo expresado por la citada DCP 0129/2015, el Estatuyente, reformuló el texto del parágrafo IV del ahora art. 86 del proyecto de COM de Capinota; estableciendo que, la elaboración, financiamiento y ejecución de proyectos de riego y micro riego será con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda; a partir de lo cual, se entiende que, la ETA municipal, en el marco de lo previsto en el art. 302.I.38 de la Norma Suprema y en resguardo de los derechos reconocidos a las NPIOC en el art. 30.II.4, 7, 10, 14 y 17 de la misma CPE, desarrollará de manera exclusiva proyectos de microriego, en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesino, cuando dichas actividades se desarrollen en los territorios de dichas naciones y pueblos de su jurisdicción; en tanto que, en lo concerniente a los proyectos de riego que de conformidad al art. 299.II.10 de la CPE, deben ser ejercidos de manera concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; en el presente caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, intervendrá de acuerdo a la distribución de responsabilidades que realice la ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional en concordancia con lo dispuesto por el art. 297.I.3 de la Norma Suprema.

La DCP 0129/2015, dispuso la incompatibilidad del art. 89 del proyecto de COM de Capinota; por cuanto, “…en resguardo de los derechos de las NPIOC corresponde señalar que la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.41 de la Norma Suprema, de manera expresa manda que la misma debe ser ejercida en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda; la inclusión del elemento de la ‘coordinación’ en materia de áridos y agregados, cuando se trata de resguardar los derechos de las NPIOC, se constituye en trascendental en razón a que forma parte de los recursos naturales no renovables que en una gran parte de los municipios rurales se encuentran dentro de sus territorios, en consecuencia cualquier medida administrativa o legislativa de la entidad autónoma que regule áridos y agregados podría afectar el hábitat de las NPIOC…”.

La incompatibilidad de la frase “…censos y…” en el numeral 3 del art. 91.I del proyecto de COM de Capinota, se originó en la invasión competencial que implicaría incorporar una regulación respecto a censos en la norma básica de la ETA; por cuanto, de conformidad al art. 298.I.16 de la CPE, “Censos oficiales”, se constituye en una de las competencias privativas del nivel central del Estado; considerando que la competencia de estadísticas prevista en el art. 302.I.9 de la CPE, como exclusividad de los gobiernos autónomos municipales, no tiene el alcance de censos oficiales.

El dicho contexto, el proyecto reformulado de la COM de Capinota, en el ahora art. 89 ya no hace referencia a los censos, sino más bien prevé que, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, implementará estadísticas municipales, registros de los factores de producción, programas proyectos, oferta institucional financiera, mercados, precios, insumos volúmenes de oferta y demanda, y otra información útil para uso estadístico y la toma de decisiones; en el marco del apoyo y promoción del desarrollo productivo en su jurisdicción.

La DCP 0129/2015, partiendo de lo dispuesto en el art. 302.II de la CPE, que establece: “Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”; declaró la incompatibilidad de la frase “…Numeral 2…” en el texto del art. 97 del proyecto de COM de Capinota; por cuanto, el mismo, “…hace cita de un artículo constitucional de manera errónea, es decir la mención que realiza debiera tratar sobre competencias transferidas y delegadas, como expresa el epígrafe; sin embargo, equivocadamente indica el numeral 2 del art. 302 de la Norma Suprema, donde se asigna competencia exclusiva al nivel municipal en materia de desarrollo humano, aspecto que puede generar confusión al momento de su aplicación sobre el tratamiento de una competencia exclusiva y la figura de las transferencias y delegación competencial, en consecuencia el error que se evidencia conlleva confusión competencial con relevancia constitucional, en razón a que una competencia exclusiva municipal no puede ser confundida con el tratamiento de la transferencia y delegación competencial, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica”.

El Estatuyente Municipal consultante, siguiendo lo señalado en la citada Declaración, presentó el texto reformulado del ahora art. 95 de su proyecto de COM, en el cual se precisó que “Serán también de ejecución municipal, las competencias que le sean transferidas o delegadas, amparadas en el Artículo 302, parágrafo II de la Constitución Política del Estado”; lo cual implica una simple reiteración de la disposición constitucional, que no conlleva ninguna invasión competencial a otros niveles de gobierno y tampoco afecta la reserva de ley, respecto a la regulación de las transferencias y delegaciones de competencias.

La DCP 0129/2015, respecto a la inserción en el contenido de la norma institucional básica municipal de una facultad sobre calificación de bienes, citó a la DCP 0081/2014 de 8 de diciembre, a través de la cual se expresó: “…el proyecto de COM en sus arts. 84 y 85, realiza una calificación de los bienes de la ETA sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, dicho aspecto ha sido reservado a la ley del nivel central del Estado”.

La incompatibilidad de la frase “…y ley municipal…”, inserto en el texto del art. 137 del proyecto de COM de Capinota, de acuerdo a lo expresado por la DCP 0129/2015, se sustentó en que, de conformidad a lo establecido por el art. 272 de la CPE, la autonomía se ejerce en el ámbito de la jurisdicción, competencias y atribuciones de cada ETA; por lo cual, pretender legislar en materia de contrataciones de bienes y servicios, resulta inconstitucional por exceder al ámbito de sus facultades; adicionalmente se debe tener en cuenta que “…la Ley de Administración y Control Gubernamentales al presente se encuentra vigente en el Estado boliviano regulando los sistemas de administración y de control de los recursos del Estado, entre los cuales se encuentra el sistema de administración de bienes y servicios…”.

La DCP 0129/2015, señaló que de conformidad al art. 24 de la CPE, para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; por lo cual, pretender limitar la solicitud de información para que tenga que ser por escrito, resulta “…excesiva e inadmisible en el modelo de Estado establecido en el nuevo orden constitucional”; en base a lo cual, se declaró la incompatibilidad del texto íntegro del parágrafo II del art. 145 del proyecto de COM de Capinota.

La DCP 0129/2015, declaró la incompatibilidad del art. 154 en su parágrafo I del proyecto de COM de Capinota; por cuanto, de conformidad al art. 280.III de la CPE, “…para la conformación de autonomías regionales debe realizarse necesariamente y con carácter previo el correspondiente referéndum en las jurisdicciones que pretende componer una autonomía regional”; por lo cual, pretender la conformación de autonomía regional con la sola aprobación de una ley municipal sin cumplir con el requisito básico como viene a ser la manifestación de la voluntariedad de la población en referéndum, contraviene el sistema democrático participativo establecido en la Norma Suprema.

Siguiendo lo establecido en la citada DCP 0129/2015; el Estatuyente de Capinota reformuló el texto del ahora art. 147.I del proyecto de su COM; previendo en consecuencia, que el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, podrá ser parte de una autonomía regional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, entre estos se entiende la realización de un referéndum, en el cual, la población de aquella jurisdicción manifestará su decisión de formar parte o no de una autonomía regional que se pretende constituir con municipios contiguos.

La autonomía regional una vez constituida por voluntad de los habitantes, expresada en el marco de la democracia participativa -mediante referendo en cada una de las unidades territoriales que la conforman-, permitirá a dicha población dotarse de un gobierno regional, y por medio de este ejercer las facultades normo-administrativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva respecto a las competencias que le sean conferidas por el gobierno autónomo departamental y ejercer las facultades que le sean transferidas tanto por el nivel central de gobierno y las entidades territoriales autónomas, toda vez que dicha instancia regional no cuenta con competencias exclusivas constitucionalmente asignadas.