A mayor abundamiento podemos señalar que, el art
Al respecto y en relación al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del DR-LGT, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, pero para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente. En ese sentido, la abundante Jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir que, en el derecho laboral la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador, y en definitiva el cumplimiento efectivo de las obligaciones sociales del empleador para con el trabajador, y no a su pérdida.
Del examen del proceso se observa que, si bien la relación laboral del primer periodo finalizó en fecha 04 de junio de 2008, conforme acertadamente concluyeron los de instancia, ello quiere decir que el cómputo de la prescripción se inició desde ese momento para hacer efectivo el pago de los beneficios sociales de indemnización y desahucio, el mismo que hipotéticamente debió finalizar en fecha 4 de junio de 2010, empero, como la nueva Constitución Política del Estado ingresó en vigencia el 7 de febrero de 2009, la misma que al constituirse en norma suprema del ordenamiento jurídico del país, ésta tuvo un efecto interruptivo del término de la prescripción que venía transcurriendo, que al no haber concluido antes a la vigencia de la nueva Constitución, hace ya inviable la aplicación de la prescripción para los beneficios sociales demandados y reclamados, conforme solicita la parte demandada, ello por aplicación directa de los arts. 48.IV y 410 de la norma suprema, de modo que se concluye que los beneficios sociales correspondientes al primer periodo, no prescribieron, encontrándose por ello correcta la decisión del Tribunal de Alzada al respecto. En cuanto se refiere a la prescripción del bono de antigüedad, éste Tribunal no encuentra mayor fundado el reclamo expuesto, en sentido que se aplicaría también la prescripción de tal derecho laboral correspondiente al primer periodo, cuando de la liquidación que contiene el fallo recurrido, se advierte que la misma no concedió el pago por tal concepto (ver fs. 146), de modo que el reclamo no expresa relevancia jurídica para un mayor análisis.
A mayor abundamiento podemos señalar que, el art. 48.IV de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una línea jurisprudencial al respecto, a partir del Auto Supremo Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado en fecha 07 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 48.IV de la misma, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..."; es decir, que por mandato de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410.II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por los arts. 120 de la LGT, y 163 del DR-LGT debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la aplicación retroactiva de los arts. 120 de la LGT, y 163 del DR-LGT, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya vencido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009
Del examen del proceso se observa que, si bien la relación laboral del primer periodo finalizó en fecha 04 de junio de 2008, conforme acertadamente concluyeron los de instancia, ello quiere decir que el cómputo de la prescripción se inició desde ese momento para hacer efectivo el pago de los beneficios sociales de indemnización y desahucio, el mismo que hipotéticamente debió finalizar en fecha 4 de junio de 2010, empero, como la nueva Constitución Política del Estado ingresó en vigencia el 7 de febrero de 2009, la misma que al constituirse en norma suprema del ordenamiento jurídico del país, ésta tuvo un efecto interruptivo del término de la prescripción que venía transcurriendo, que al no haber concluido antes a la vigencia de la nueva Constitución, hace ya inviable la aplicación de la prescripción para los beneficios sociales demandados y reclamados, conforme solicita la parte demandada, ello por aplicación directa de los arts. 48.IV y 410 de la norma suprema, de modo que se concluye que los beneficios sociales correspondientes al primer periodo, no prescribieron, encontrándose por ello correcta la decisión del Tribunal de Alzada al respecto. En cuanto se refiere a la prescripción del bono de antigüedad, éste Tribunal no encuentra mayor fundado el reclamo expuesto, en sentido que se aplicaría también la prescripción de tal derecho laboral correspondiente al primer periodo, cuando de la liquidación que contiene el fallo recurrido, se advierte que la misma no concedió el pago por tal concepto (ver fs. 146), de modo que el reclamo no expresa relevancia jurídica para un mayor análisis.
A mayor abundamiento podemos señalar que, el art. 48.IV de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una línea jurisprudencial al respecto, a partir del Auto Supremo Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado en fecha 07 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 48.IV de la misma, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..."; es decir, que por mandato de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410.II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por los arts. 120 de la LGT, y 163 del DR-LGT debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la aplicación retroactiva de los arts. 120 de la LGT, y 163 del DR-LGT, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya vencido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs
- Contra dicha resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación en la forma y en
- Al haberse trasgredido lo dispuesto en los arts
- 1
- En este punto también cuestionó que, el Ad quem, consintió y dio por bien hecho
- 2
- 3
- 4
- Finalmente en este punto manifestó que, sólo corresponde aplicar el reconocimiento de derechos y beneficios
- 5
- 6
- 7
- Asimismo, en este punto manifestó el recurrente que, si bien el actor manifestó que el
- Señaló que, al haber existido interrupción de trabajo en la relación laboral, aspecto admitido y
- 8
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, por existir inobservancia
- Que, así formulado el recurso casación en la forma como en el fondo, la respuesta
- Al respecto, es necesario señalar que, para efectos de la nulidad, no sólo debe evidenciarse
- Además de los señalados principios, en el instituto de las nulidades, también rige el principio
- Por otra parte, es necesario señalar que, el recurrente a fs
- En consecuencia, la nulidad por falta de forma en la citación cuestionada por el recurrente,
- Con relación a la violación del principio de congruencia, el recurrente denuncia que el
- Se viola el principio de congruencia cuando el fallo incurre en incongruencia; la incongruencia se
- Al punto 1
- Efectivamente en las pruebas literales de descargo de fs
- Es importante destacar además que, en el caso, los de instancia aplicaron correctamente los principios
- El recurrente también cuestionó que, el Ad quem, habría consentido y dado por bien hecho
- Al respecto, lo afirmado no resulta evidente, en sentido que el Tribunal de alzada, no
- Al punto 2
- Al respecto, es necesario señalar que el art
- En el caso de autos, corresponde la compensación económica sobre la vacación en el primer
- Por ello, un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de ese derecho vinculado al descanso
- A los puntos 3 y 4
- A mayor abundamiento podemos señalar que, el art
- En consecuencia, lo resuelto por el Tribunal de Alzada al respecto, al disponer el pago
- A los puntos 5 y 6
- Al respecto, este Tribunal ya se pronunció en el punto 1, del presente fallo, fundamentando
- Al punto 7
- Al respecto, para determinar si al actor le corresponde o no el bono de antigüedad,
- Al punto 8
- Al respecto, es necesario mencionar que, en el caso de autos y como ya nos
- Por lo relacionado, y no siendo evidentes las infracciones acusadas por la empresa recurrente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
