Auto Supremo AS/0618/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Por otra parte, es necesario señalar que, el recurrente a fs

En el caso de examen, y conforme el recurso de apelación de fs. 117 a 124, el recurrente, efectivamente cuestionó la citación con la demanda principal, advirtiendo defectos en dicho actuado a fs. 20; sin embargo, el Tribunal ad quem, a tiempo de resolver la alzada evidentemente se ha pronunciado con la debida fundamentación y motivación respecto de la validez de la citación con la demanda; es decir, dicho agravio fue respondido en el Auto de Vista recurrido, en cumplimiento y en función al art. 236 del CPC, en cuyo decisorio este Tribunal no advierte violación a dicha norma, menos al principio de congruencia como manifiesta erradamente el recurrente; por consiguiente, se concluye que no es evidente que el Tribunal ad quem, al pronunciar el Auto de Vista de fs. 142 a 146 vta., haya violado el principio de congruencia consagrado en el art. 236 del CPC; en ese sentido, en el fallo de segunda instancia no se encuentran vicios de nulidad que motiven la nulidad de obrados buscada por la parte recurrente en esta parte de su recurso.
Por otra parte, es necesario señalar que, el recurrente a fs. 25 de obrados, a tiempo de responder a la demanda, en la que negó los extremos de la demanda, también planteó excepción de impersonería en el demandado, incidente que fue resuelto mediante Auto Definitivo a fs. 34, por el cual se declaró improbada la excepción de impersonería en el demandado, así mediante Auto a fs. 39 de obrados, se trabó la relación procesal, en el que se fijó los puntos de hecho a probar; sin embargo de ello, de los antecedentes del proceso no se advierte que el demandado hoy recurrente haya interpuesto incidente de nulidad de la citación con la demanda mediante cédula judicial que cursa a fs. 20; por el contrario como se dijo, éste respondió a la demanda interpuesta en su contra, en la que negó los extremos planteados por el actor; si bien éste cuestionó la falta de forma en la citación con la demanda; empero, dicha citación cumplió con la finalidad y objetivo, que era poner en conocimiento del demandado la demanda social interpuesta por Efraín Columba Vidal, cumpliéndose de tal manera el principio de finalidad del acto