Por ello, un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de ese derecho vinculado al descanso
Por ello, un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de ese derecho vinculado al descanso remunerado anual por un periodo más amplio a los descansos diarios y semanales, reponiéndose así el trabajador de la fatiga que ocasiona el trabajo, atendiendo más adecuadamente las necesidades de carácter familiar y personal, dando lugar con ello, bajo una actitud permisiva de la parte laboral y economicista de la parte empleadora, se pretenda remplazar el ejercicio de este derecho por el pago en dinero a favor de éste último, con evidente riesgo de la salud del trabajador, dando lugar a una explotación que generaría un riesgo peligroso para este sector de la población; pero además, teniendo en cuenta que el derecho a la vacación no prescribió en función a que dicho derecho nació el 04 de junio de 2008 y siendo que la actual Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir del 07 de febrero de 2009, a partir del cual y de conformidad al art. 48. IV de la CPE, los derechos y beneficios sociales se tornaron imprescriptibles; por ello, la aplicabilidad de los arts. 120 de la LGT y 163 DR-LGT, en relación a la prescripción de los derechos y beneficios sociales ya no son aplicables en este sistema constitucional y claro está que antes de la puesta en vigencia de la nueva constitución, por supuesto correspondía la extinción de los derechos en el término de los dos años previstos en dichas normativas; por ello, efectuado el cómputo respectivo de los dos años, en el caso presente, no se ha cumplido; por cuanto, con la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, hizo que no se dejé sin efecto una ley positiva como fueron los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario y por consiguiente se interrumpieron el plazo de los dos años previstos, pues debe considerarse que la Constitución es la ley suprema que tiene preferencia en su aplicabilidad frente a otras leyes ordinarias, y no tiene el tratamiento que se otorga a la Ley ordinaria, en cuanto a la institución de la irretroactividad o ultra actividad de la Ley, pues al tratarse de la única norma suprema que guía el ordenamiento jurídico del Estado y la imposibilidad de que coexistan dos normas constitucionales a la vez, ésta tiene vigor desde su ingreso en vigencia y toda relación jurídica, bajo su marco de influencia, debe adecuarse a ella, conforme dispone el art. 410.II de la CPE; en ese sentido, el término de los dos años para la prescripción, no llegó a cumplirse como efecto de la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado; por lo tanto, el Tribunal de alzada al concluir en ese sentido, no ha vulnerado norma alguna y por el contrario aplicó correctamente la normativa señalada precedentemente
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs
- Contra dicha resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación en la forma y en
- Al haberse trasgredido lo dispuesto en los arts
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- En este punto también cuestionó que, el Ad quem, consintió y dio por bien hecho
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- Finalmente en este punto manifestó que, sólo corresponde aplicar el reconocimiento de derechos y beneficios
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- Asimismo, en este punto manifestó el recurrente que, si bien el actor manifestó que el
- Señaló que, al haber existido interrupción de trabajo en la relación laboral, aspecto admitido y
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- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, por existir inobservancia
- Que, así formulado el recurso casación en la forma como en el fondo, la respuesta
- Al respecto, es necesario señalar que, para efectos de la nulidad, no sólo debe evidenciarse
- Además de los señalados principios, en el instituto de las nulidades, también rige el principio
- Por otra parte, es necesario señalar que, el recurrente a fs
- En consecuencia, la nulidad por falta de forma en la citación cuestionada por el recurrente,
- Con relación a la violación del principio de congruencia, el recurrente denuncia que el
- Se viola el principio de congruencia cuando el fallo incurre en incongruencia; la incongruencia se
- Al punto 1
- Efectivamente en las pruebas literales de descargo de fs
- Es importante destacar además que, en el caso, los de instancia aplicaron correctamente los principios
- El recurrente también cuestionó que, el Ad quem, habría consentido y dado por bien hecho
- Al respecto, lo afirmado no resulta evidente, en sentido que el Tribunal de alzada, no
- Al punto 2
- Al respecto, es necesario señalar que el art
- En el caso de autos, corresponde la compensación económica sobre la vacación en el primer
- Por ello, un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de ese derecho vinculado al descanso
- A los puntos 3 y 4
- A mayor abundamiento podemos señalar que, el art
- En consecuencia, lo resuelto por el Tribunal de Alzada al respecto, al disponer el pago
- A los puntos 5 y 6
- Al respecto, este Tribunal ya se pronunció en el punto 1, del presente fallo, fundamentando
- Al punto 7
- Al respecto, para determinar si al actor le corresponde o no el bono de antigüedad,
- Al punto 8
- Al respecto, es necesario mencionar que, en el caso de autos y como ya nos
- Por lo relacionado, y no siendo evidentes las infracciones acusadas por la empresa recurrente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
