Auto Supremo AS/0618/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Por ello, un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de ese derecho vinculado al descanso

Por ello, un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de ese derecho vinculado al descanso remunerado anual por un periodo más amplio a los descansos diarios y semanales, reponiéndose así el trabajador de la fatiga que ocasiona el trabajo, atendiendo más adecuadamente las necesidades de carácter familiar y personal, dando lugar con ello, bajo una actitud permisiva de la parte laboral y economicista de la parte empleadora, se pretenda remplazar el ejercicio de este derecho por el pago en dinero a favor de éste último, con evidente riesgo de la salud del trabajador, dando lugar a una explotación que generaría un riesgo peligroso para este sector de la población; pero además, teniendo en cuenta que el derecho a la vacación no prescribió en función a que dicho derecho nació el 04 de junio de 2008 y siendo que la actual Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir del 07 de febrero de 2009, a partir del cual y de conformidad al art. 48. IV de la CPE, los derechos y beneficios sociales se tornaron imprescriptibles; por ello, la aplicabilidad de los arts. 120 de la LGT y 163 DR-LGT, en relación a la prescripción de los derechos y beneficios sociales ya no son aplicables en este sistema constitucional y claro está que antes de la puesta en vigencia de la nueva constitución, por supuesto correspondía la extinción de los derechos en el término de los dos años previstos en dichas normativas; por ello, efectuado el cómputo respectivo de los dos años, en el caso presente, no se ha cumplido; por cuanto, con la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, hizo que no se dejé sin efecto una ley positiva como fueron los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario y por consiguiente se interrumpieron el plazo de los dos años previstos, pues debe considerarse que la Constitución es la ley suprema que tiene preferencia en su aplicabilidad frente a otras leyes ordinarias, y no tiene el tratamiento que se otorga a la Ley ordinaria, en cuanto a la institución de la irretroactividad o ultra actividad de la Ley, pues al tratarse de la única norma suprema que guía el ordenamiento jurídico del Estado y la imposibilidad de que coexistan dos normas constitucionales a la vez, ésta tiene vigor desde su ingreso en vigencia y toda relación jurídica, bajo su marco de influencia, debe adecuarse a ella, conforme dispone el art. 410.II de la CPE; en ese sentido, el término de los dos años para la prescripción, no llegó a cumplirse como efecto de la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado; por lo tanto, el Tribunal de alzada al concluir en ese sentido, no ha vulnerado norma alguna y por el contrario aplicó correctamente la normativa señalada precedentemente