Auto Supremo AS/0618/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Al respecto, es necesario señalar que, para efectos de la nulidad, no sólo debe evidenciarse

Al respecto, es necesario señalar que, para efectos de la nulidad, no sólo debe evidenciarse que los actos procesales se hayan alejado de las formalidades previstas por ley, pues la nulidad procesal, pretende garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo el derecho de ambas partes y que el mismo se desarrolle sin vicios procedimentales; por lo que, conforme reconoce la doctrina sobre materia de nulidades procesales, estas tienen una aplicación restrictiva. Entre estos principios, tenemos al de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección; y para su aplicación, deben tomarse como base los principios que rigen la materia, sobre los cuales la ex Corte Suprema de Justicia y hoy el Tribunal Supremo de Justicia, ya refirieron desarrollándolos en varios autos supremos, entre ellos: a) El principio de legalidad o especificidad, exige que, la nulidad se sancione sólo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el art. 251.I del CPC, y ahora en el art. 105.I del nuevo Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013. Sin embargo, este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el art. 90.I del Código Adjetivo Civil y que ahora en el art. 105.II del CPC; por ello, tanto la nulidad como la sanción se hallan expresamente previstos en la ley, en aquellas situaciones en las que no se haya cumplido alguna de las formalidades que impone para su celebración; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesta el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico que repute como nulo y que el mismo le haya causado un daño, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, c) El principio de convalidación, en este principio no prosperará la nulidad cuando media el consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada, principio que tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil; en ese sentido, el consentimiento es expreso cuando la parte perjudicada realiza el acto procesal ratificando el acto viciado; y es tácito cuando la parte interesada no efectúa el reclamo en la primera oportunidad, deja pasar el tiempo, permitiendo que se opere el principio de preclusión de su derecho impugnaticio; este principio se encuentra recogido en el art. 258.3 del CPC, y de manera más amplia en el párrafo III del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, dispone: “la nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos