Auto Supremo AS/0618/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Al respecto, es necesario mencionar que, en el caso de autos y como ya nos

Al respecto, es necesario mencionar que, en el caso de autos y como ya nos referimos ampliamente en el punto 1 de la presente resolución, entre el trabajador y la empresa recurrente, sí existió relación laboral, conclusión que al no haber sido modificada, hace correcta la decisión de los jueces de fondo respecto a la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, dado que la empresa recurrente no canceló los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían al trabajador, en el término previsto por la norma anotada, siendo correcta en consecuencia la multa del 30% establecida en el fallo recurrido, cuando dicha norma establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”; mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"; por lo que no resulta cierto que el Tribunal de Alzada haya vulnerado el art. 9 del DS Nº 28699, cuando al contrario, dicha normativa fue aplicada correctamente