AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 07-Nov-2014

Considerando

CUARTO. Notificación del amparo directo al Ministerio Público de la Federación. En el presente caso, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, solamente tiene el carácter de tercero interesado el Ministerio Público adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito.

Es así, porque el precepto mencionado dispone que tendrá tal calidad el representante social que haya intervenido en el procedimiento penal del cual emana el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.(1)

Ahora, acorde con el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales,(2) el proceso penal federal está conformado por los siguientes procedimientos:

1. Averiguación previa a la consignación a los tribunales. Este procedimiento, seguido en forma de juicio ante la institución del Ministerio Público de la Federación en su carácter de autoridad administrativa, inicia a partir de que el representante social investigador tiene conocimiento, por denuncia o querella, de hechos que pueden constituir delito y su objeto es que se practiquen las diligencias necesarias para determinar si procede o no la acción penal.

2. Preinstrucción. En este procedimiento, que se sigue ante la autoridad jurisdiccional que conozca de la causa penal, se realizan las actuaciones para que aquélla determine en el auto de formal prisión los hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, emita un auto de libertad al inculpado por falta de elementos para procesar. En este procedimiento, el Ministerio Público de la Federación ya no tiene el carácter de autoridad, sino de parte en el proceso penal.

3. Instrucción. Este procedimiento inicia con el auto de formal prisión y concluye con el auto que declara cerrada la instrucción, esto es, antes de que la institución ministerial federal concrete su acusación (en su caso) en su escrito de conclusiones. Abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o no responsabilidad penal de éste.

4. Primera instancia. A este procedimiento también se le llama juicio y, en él, el Ministerio Público Federal precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, quien valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.

5. Segunda instancia. Es el procedimiento ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos. Existe incluso la posibilidad para las partes (inculpado, Ministerio Público de la Federación y víctima u ofendido) de ofrecer pruebas ante el órgano revisor.(3)

6. Ejecución. Este procedimiento comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales, hasta la extinción de las sanciones aplicadas.

7. Especiales. Son los procedimientos relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

En cada uno de tales procedimientos, el orden jurídico nacional prevé la participación de la institución ministerial federal como representante de la sociedad (parte acusadora de carácter público). Si bien la institución ministerial tiene injerencia en cada procedimiento de los antes aludidos, materialmente no es un solo agente de la representación social quien participa en cada etapa del proceso penal federal, sino que la propia institución, con base en su organización interna, designa mediante adscripción a los agentes encargados de solventar las facultades legales que corresponden al Ministerio Público de la Federación en cada procedimiento.

Por ello, aun cuando de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,(5) corresponde al procurador general de la República presidir al Ministerio Público de la Federación, no es el procurador general en persona quien interviene en cada procedimiento mencionado en cada uno de los procesos penales federales, sino que las atribuciones legales de la institución se realizan por conducto de agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la propia institución.

Así pues, como la Ley de Amparo dispone que tendrá la calidad de tercero interesado, el representante social que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, es claro que esa intervención está acotada en atención al procedimiento en que se genera el acto reclamado.

Por tanto, la calidad de tercero interesado se actualiza para el Ministerio Público de la Federación que intervino en la primera instancia ante el Juez de Distrito, cuando la ley no prevea recurso alguno en contra de la sentencia pronunciada en tal fase, pues es en ese procedimiento que se genera el acto reclamado.

Pero corresponderá tal carácter al representante social federal que intervino en la fase de apelación, si el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia, pues es en el procedimiento seguido ante el tribunal revisor que se genera, en su caso, la afectación a las partes del proceso penal federal.

Es así, porque cuando el acto reclamado proviene de un proceso penal federal biinstancial, en el juicio de amparo directo es innecesaria la notificación al Ministerio Público Federal adscrito a la autoridad de primera instancia, pues la sentencia dictada en tal fase se encuentra superada procesalmente por la de la segunda instancia.

De este modo, tiene el carácter de tercero interesado el Ministerio Público adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, pues es el representante social que intervino en la fase del proceso penal de la que deriva el acto reclamado y, además, no tiene la calidad de autoridad responsable en el presente juicio de amparo. Por consiguiente, basta con la notificación que la autoridad responsable practicó a la agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción (folio 16 del cuaderno de amparo) para tener por satisfecho el emplazamiento de la institución ministerial en su carácter de parte tercera interesada.

Encuentra aplicación la tesis XXVII.3o.3 P (10a.),(6) de este propio órgano colegiado, de rubro y texto siguientes:

"NOTIFICACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CALIDAD DE TERCERO INTERESADO. BASTA CON REALIZARLA AL QUE PARTICIPÓ EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO. De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, tiene el carácter de tercero interesado el Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual emana el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. Por otra parte, los procedimientos penales del sistema tradicional son: a) averiguación previa a la consignación a los tribunales, b) preinstrucción, c) instrucción, d) primera instancia o juicio, e) segunda instancia, f) ejecución y, g) procedimientos especiales. En cada uno de ellos, la ley prevé la participación de la institución ministerial federal como representante de la sociedad (parte acusadora de carácter público), empero, materialmente no es un solo agente quien participa en cada etapa del proceso, sino que la propia institución, con base en su organización interna, designa mediante adscripción, a los encargados de solventar las facultades que corresponden al Ministerio Público en cada procedimiento mencionado. Así, es claro que esa intervención está acotada en atención al procedimiento en que se genera el acto reclamado; por tanto, la calidad de tercero interesado se actualiza para el Ministerio Público de la Federación que intervino en el procedimiento respectivo. De ahí que, si el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia, tendrá el carácter de tercero interesado el Ministerio Público adscrito al tribunal de alzada (Tribunal Unitario o Sala Penal) señalado como responsable, al ser el representante social que intervino en la fase del proceso penal de la que deriva el acto reclamado y, además, no tener la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo. Por consiguiente, basta con la notificación que la autoridad responsable practique al agente del Ministerio Público de su adscripción para tener por satisfecho el emplazamiento en su carácter de parte tercero interesada, sin que sea necesario notificar también al agente ministerial que fungió en otros procedimientos, como el de primera instancia."

QUINTO. Violaciones procesales. De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal vigente, así como del artículo 174 de la Ley de Amparo, en el primer amparo directo que promueva un justiciable en relación con un proceso ordinario, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y, de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.

El presente juicio constitucional es el primero que promueve la parte quejosa con motivo del juicio natural. Por tanto, a fin de evidenciar el cumplimento de la precitada norma constitucional y legal, conviene destacar lo siguiente:

a) Del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso no formuló conceptos de violación procesales;

b) No se advierte que se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo, ni tampoco trasgresión manifiesta a los derechos fundamentales del quejoso durante la secuela del procedimiento que lo hubiese dejado sin defensa.

Por tanto, se decreta que han quedado firmes e intocadas todas las cuestiones relativas al procedimiento penal de origen.

SEXTO. Diferencias entre el cuerpo del delito y el delito en sí. Es menester mencionar que los artículos 14, párrafo segundo y 19, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) señalan que el cuerpo del delito es un concepto procesal que deberá acreditarse para el libramiento de la orden de aprehensión u orden de comparecencia dictada por la autoridad jurisdiccional, previa denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad; de ahí que el cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo.

Por su parte, los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales,(8) señalan que el Ministerio Público ejercitará acción penal cuando se encuentre acreditada en la averiguación previa el cuerpo del delito (conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera) y la probable responsabilidad (su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad) del indiciado.

Ello es así, ya que el proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que en definitiva se ha cometido un ilícito.

Por otra parte, en relación con el estudio relativo a la acreditación del delito, éste comprende un estándar probatorio mucho más estricto que el relativo al cuerpo del delito, pues tal acreditación (que sólo puede darse en sentencia definitiva) implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.),(9) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el Juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."

El tipo penal hace una descripción objetiva, normativa y subjetiva del delito, mientras que el cuerpo del delito es únicamente la descripción del hecho mismo, con independencia del sujeto que lo realiza, es decir, los elementos subjetivos se refieren al autor del delito, lo cual tiene que ver con la voluntad del sujeto, elemento que únicamente puede ser constatado con un análisis interno de la voluntad del sujeto y no de forma externa como lo es en el caso de la materialidad del hecho estudiado en el cuerpo del delito.

En esa virtud, acreditar el cuerpo del delito, no es más que demostrar la existencia de un hecho, el cual está conformado por elementos corpóreos comprobables a través de los sentidos y que, asimismo, conforma la parte objetiva, normativa y subjetiva específica del tipo penal establecido en un ordenamiento legal, con independencia de la culpabilidad del acusado.

Así, se entiende que para poder establecer la responsabilidad de un sujeto en específico, primero deben existir indicios suficientes para la acreditación del cuerpo del delito, esto es, la demostración de la existencia de un hecho con todos sus elementos constitutivos, como lo defina la ley, al considerarlo como delito y señalar la pena correspondiente.

Por ello, se entiende que al reunir dichos elementos objetivos, no se establece aún la responsabilidad plena del inculpado, sino por el contrario, se acredita únicamente una probable responsabilidad, siendo ésta la justificación del Estado para iniciar el proceso penal tendente a comprobar fehacientemente la plena culpabilidad del acusado.

Es importante reiterar que, dentro de la acreditación del cuerpo del delito, no se incluye la intencionalidad en la comisión del ilícito, es decir, la voluntad del autor no es tomada en consideración al momento de analizar dicha figura.

Por ello, es claro que al dictar sentencia definitiva, el nivel de exigencia probatoria para la comprobación de la responsabilidad plena del inculpado debe ser mucho más estricto, de esta forma, el juzgador puede tener la total certeza de que ha obtenido la verdad jurídica respecto al hecho delictivo.

De modo tal que el análisis de dicha institución procesal, cuerpo del delito, no debe hacerse en las sentencias definitivas.