AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 07-Nov-2014

En General Todas Las Armas Municiones Y Materiales Destinados Exclusivamente Para La Guerra

"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios (subrayados añadidos)."

Del análisis de los preceptos legales transcritos, se advierte que el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tratándose de cartuchos o municiones de uso exclusivo del Ejército, no contempla dos tipos penales distintos, sino uno solo, al que corresponden dos diversos parámetros de penalidad, en atención a la menor o mayor peligrosidad y temibilidad de los cartuchos acopiados.

Se afirma lo anterior en virtud de que la posesión prevista por la fracción I corresponde preponderantemente a los cartuchos para armas de fuego que no son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y para los calibres inferiores de cartuchos que sí son para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea (incisos a) y b) del artículo 11).

En cambio, la posesión prevista por la fracción II corresponde por completo a cartuchos para armas y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.

De lo anterior, se sigue que el delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, es uno solo, pero para efectos de su punición, debe atenderse al grado de temibilidad y peligrosidad que representan para el orden interior del Estado, así como para la seguridad pública, los diversos tipos de cartuchos que se encuentran especificados en las dos fracciones del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

En consecuencia, debe entenderse que la sanción del delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales varía en función del mayor o menor grado de temibilidad o peligrosidad de los cartuchos que se posean.

Por tanto, si entre esos artefactos se encuentra uno o más que sean para armas de las contempladas en los incisos del c) en adelante del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, entonces debe aplicarse la sanción prevista por el artículo 83 Quat, fracción II. Pero si la posesión no se integra con ningún cartucho que sea para esas armas, entonces se aplicará la fracción I, en el que se sanciona la posesión indicada para cartuchos que sean para armas comprendidas en el artículo 11, incisos a) y b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Si esto es así, resulta que la conducta por la que fue juzgado el quejoso es una sola y no dos, como lo estimaron tanto el Juez como los Magistrados responsables. Es decir, en relación con la posesión de los cartuchos no hay varias acciones sino una sola acción que origina una sola violación a una sola norma penal.

En efecto, la posesión de cartuchos de diferentes calibres de uso exclusivo del Ejército, revela ser un solo acto de exteriorización de una sola conducta, consistente en la posesión de cartuchos para armas cortas (diez cartuchos para pistola calibre 9 mm. Parabellum) y para armas largas (setenta y cinco cartuchos para fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223" Rem).

Luego, como el quejoso poseyó, conjuntamente con sus coacusados, diez cartuchos para un arma comprendida en el inciso b) del artículo 11, y setenta y cinco cartuchos para un arma comprendida en el inciso c) del artículo 11, entonces la punibilidad aplicable debe ser únicamente la prevista en la fracción II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en atención a la peligrosidad de los cartuchos poseídos en mayor número. De ahí lo fundado del concepto de violación.

Encuentra aplicación, por igualdad de razones, el criterio jurisprudencial III.2o.P.157 P,(61) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que este órgano colegiado comparte, cuyos rubro y texto son:

"ACOPIO DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO NO SE REQUIERE QUE LAS ARMAS QUE EN NÚMERO MAYOR DE CINCO POSEA EL ACTIVO, DEBAN ENCONTRARSE CATEGORIZADAS EN DETERMINADO INCISO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De la interpretación integral y sistemática de los artículos 11 y 83 bis, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se advierte que este último no contempla tres tipos penales distintos, sino uno solo al que corresponden tres diversos parámetros de penalidad, en atención a la menor o mayor peligrosidad y temibilidad de las armas de fuego acopiadas por el activo. Lo anterior, toda vez que el citado artículo 83 bis define el acopio de armas como la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sin hacer distinción alguna respecto de si las que en número mayor de cinco se posean, deben encontrarse categorizadas en determinados incisos del artículo 11 del mismo ordenamiento legal, sino que simplemente prescribe que tales artefactos deben ser de los de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales. Sostener lo contrario llevaría a que una persona pudiera poseer hasta quince armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas indicadas en el invocado artículo 11 con lo que, desde luego, quedaría burlada la ley, pues el activo podría poseer más de cinco armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, sin que en el caso se configurara el delito de acopio de armas de dicha naturaleza."

2.2. Fijación particular de la pena. Acorde con el artículo 64 del Código Penal Federal,(62) la imposición de la pena difiere, en función del tipo de concurso que se presente; esto es:

i. Cuando exista concurso real de delitos, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que pueda exceder de sesenta años.

ii. Cuando exista concurso ideal de delitos, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de sesenta años.

De lo anterior se advierte que el concurso de delitos es un criterio de determinación de la pena distinto al grado de culpabilidad, puesto que primero debe determinarse éste y, después, aplicar aquél para fijar la extensión de la pena.

De ahí que, al existir concurso real de delitos, debió aplicarse la pena prevista para cada uno de ellos y adicionarlas.

Ahora, como la responsable estimó actualizado el concurso real de delitos por lo que toca a la posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales cuando no existe tal concurso, como ya quedó demostrado, resulta que la fijación de la pena es incorrecta en este aspecto.

En efecto, al quejoso se le impuso, además de la pena de dos años de prisión y veinticinco días multa, prevista por la fracción II del artículo 83 Quat, la consistente en un año de prisión y diez días multa, prevista en la fracción I del mismo artículo. Pena esta última que no le corresponde al no existir ningún tipo de concurso en cuanto al delito de posesión de cartuchos.

De ahí que la fijación de la pena de un año de prisión y diez días multa, prevista en la fracción I del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos debe dejarse sin efecto, pues de lo contrario se impondría una doble pena para una sola conducta.

2.3. Penas impuestas. Consecuentemente, con lo determinado respecto del delito de posesión de cartuchos, es desacertado que se haya impuesto al ahora quejoso las siguientes penas: