AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 07-Nov-2014

Lo Anterior Resulta Infundado

Respeto al principio de presunción de inocencia es menester mencionar que conforme a lo dispuesto en los ordinales 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, numeral 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el diverso 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de acuerdo con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en torno a dicho principio, también reconocido por nuestra Carta Magna en su redacción vigente, al realizar la interpretación sistemática de los ordinales 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, así como los criterios establecidos en diversos casos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es criterio general que la presunción de inocencia constituye el fundamento de las prerrogativas judiciales al tratarse del elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa que acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.

Se cita por ilustrativa, la tesis aislada 1a. I/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:(55)

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos asuntos que el principio de presunción de inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, lo que significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los autos. Por otra parte, el Tribunal en Pleno sustentó la tesis aislada P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, con el rubro: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, en la que estableció que en la Ley Suprema, vigente en ese entonces, no estaba expresamente establecido el principio de presunción de inocencia, pero de la interpretación armónica y sistemática de sus artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 19, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado A, segundo párrafo, se advertía que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardaban implícitamente el diverso de presunción de inocencia. De ahí que el perfeccionamiento de la justicia penal en nuestro país ha incidido en que este principio se eleve expresamente a rango constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para quedar ahora contenido en el artículo 20, apartado B, denominado: ‘De los derechos de toda persona imputada’, que en su fracción I, establece: ‘I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa’."

Ahora, contrario a lo expuesto en el concepto de violación, este Tribunal Colegiado advierte que en el caso no se transgrede el principio de presunción de inocencia, ya que como se ha señalado, existen diversas pruebas que demuestran la comisión del delito y sin que se aprecie que de los medios de convicción ofrecidos por el quejoso durante el proceso, desvirtúen el caudal probatorio presentado por el órgano técnico ministerial.

En efecto, como se ha puesto en evidencia, las autoridades jurisdiccionales, al emitir sus respectivas sentencias condenatorias tomaron en consideración el material probatorio que existe en autos. Y esos elementos de prueba, que ya han sido detallados, son aptos y suficientes para tener por demostrado la comisión de los delitos por el quejoso en esos ilícitos por los que fue condenado.

Al respecto, conviene aclarar que la prueba indiciaria es una vía demostrativa sustentada en la concurrencia de una pluralidad de datos demostrados, concordantes e interrelacionados, de cuyo engarce razonable se obtiene la convicción sobre un hecho. En esa vía demostrativa, los indicios deben entrelazarse a través de un razonamiento inferencial regido por la lógica del rompecabezas, conforme al cual cada pieza aislada no refleja necesariamente la imagen completa de los hechos, puesto que esa imagen resulta del debido acomodo de todas las partes.

Así, no puede desconocerse eficacia a los elementos probatorios, pues, debe insistirse en que su eficacia radica, no en que acrediten directamente y por sí mismos el hecho atribuido al quejoso, sino en que, en la medida en la que son congruentes entre sí, en conjunto, integran una prueba que acredita la versión de cargo. Expuesto en otro modo, adquieren relevancia y credibilidad, fundamentalmente, porque se confirman y robustecen entre sí respecto a las circunstancias del hecho imputado.