AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 07-Nov-2014

Elementos Subjetivos Genéricos

3.1. Dolo. Puede ser directo o eventual (artículos 8o. y 9o. del Código Penal Federal).(22) Es el conocer y querer los elementos del tipo.(23) Sus elementos son el conocimiento y la voluntad. Existen las siguientes clases de dolo:

I) De primer grado. Es cuando el autor sabe lo que hace y quiere realizar precisamente el resultado prohibido en el tipo penal (en los delitos de resultado) o la acción típica (en los delitos de simple actividad).(24)

II) Eventual. El autor considera seriamente como posible que su conducta ha de producir la realización del tipo penal y se conforma con esta posibilidad, en efecto, hay dolo eventual si el autor no ha desistido de la ejecución del hecho por la posibilidad cercana de la producción del resultado y su conducta se arguya que se ha conformado con el riesgo de la realización del tipo para conseguir el fin propuesto.(25)

3.2. Culpa. Se caracteriza por la existencia de un deber de cuidado exigible al activo y la inobservancia de ese deber. De acuerdo con el artículo 9o. del Código Penal Federal, las especies de la culpa son las siguientes:

a) Culpa con representación, la cual ocurre cuando se produce el resultado típico que el activo previó y confío que no se produciría; y

b) Culpa sin representación, que ocurre cuando el activo produce el resultado típico que no previó, siendo previsible.

Tiene aplicación al caso, la tesis XXVII.3o.5 P (10a.), de este propio órgano colegiado, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra reza:

"DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA (CÓDIGO PENAL FEDERAL). En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.’, se estableció que en toda sentencia debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo del tipo penal. De la interpretación sistemática de los artículos 7, 8, 9, 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a), 17 del Código Penal Federal, se desprende que los elementos del tipo penal que deben analizarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación)."