AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 07-Nov-2014

Resulta Infundado La Manifestado Como Se Verá Enseguida

En efecto, respecto a la detención en flagrancia, es menester mencionar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"...

"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

"...

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley."

De la anterior transcripción se advierte que cuando una persona es detenida al momento de cometer un ilícito, o inmediatamente después de cometido éste, por cualquier persona, ésta tendrá la obligación de poner al indiciado a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a disposición del Ministerio Público.

La misma Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1236/2004,(52) consideró que en el derecho procesal penal mexicano, se distinguen tres supuestos en los que procede la detención por flagrante delito:

1. La flagrancia en sentido estricto, que ocurre cuando el indiciado es sorprendido en el momento de la comisión del delito,

2. La cuasiflagrancia, que se manifiesta cuando inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso, el indiciado es perseguido materialmente, y

3. La presunción de flagrancia, que se actualiza cuando también inmediatamente después de cometido el delito, alguna persona señala al indiciado como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que se haya cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

Así pues, debe entenderse que cuando se detenga a una persona en cualquiera de estos supuestos de flagrancia, el juzgador deberá ratificar inmediatamente la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. De este modo, es el juzgador quien en definitiva debe resolver si la detención se llevó a cabo en alguno de los supuestos de flagrancia que la ley prevé.

Ahora, de las constancias que tuvo a su alcance la responsable, aparece que los elementos aprehensores irrumpieron en un inmueble en el que el quejoso y otras personas ingresaron, al acudir a un reporte anónimo de que había un vehículo con personas armadas, y al hacerlo localizaron y persiguieron a los activos del ilícito. También se advierte que existe señalamiento expreso de los aprehensores hacia el ahora quejoso, ya que lo reconocen sin lugar a duda como una de las personas que se introdujo en la casa en donde se les detuvo con los objetos afectos a los ilícitos que se le atribuye.

Por ende, la actuación de dichos agentes no fue una detención que requiriera de un mandamiento escrito sino que se realizó en flagrancia.

Es así, porque los delitos de acopio de armas, posesión de cartuchos reservados y posesión simple de marihuana, son ilícitos que se prolongan, esto es, son continuos o permanentes, es decir, cada momento de su duración se señala como consumación.

De ahí que, tratándose de la comisión flagrante de delitos permanentes no es necesario, para proceder a la detención del infractor, según el artículo 16 constitucional, contar con una orden de aprehensión, ni oír previamente en juicio al inculpado; sobre todo si los agentes aprehensores ingresan al domicilio en el que se encuentran los activos en virtud de una persecución.

Efectivamente, el texto del artículo 16 constitucional no señala específicamente la prohibición de la detención en el interior del domicilio en caso de delito flagrante; por lo que si se está cometiendo algún ilícito dentro de un domicilio, el activo puede ser detenido por cualquier persona o por los elementos policiacos, ante la existencia de una denuncia y de datos que la refuercen.

Así, cuando se trate de un delito de resultado formal y los agentes policiacos se encuentren en la posibilidad de impedir que se produzca o continúe produciéndose ese resultado, están obligados a intervenir, como en el caso.

Sin que sea obstáculo que en su caso existan las referidas inconsistencias entre los aprehensores y el coacusado **********, ya que dichas circunstancias no demuestran el dicho del quejoso, porque en lo sustancial los policías coinciden en cómo sucedieron los hechos (después de recibir el informe de que personas armadas circulaban en una camioneta, la buscaron, la encontraron y sus tripulantes los encañonaron y amenazaron de muerte, emprendiendo la huida, se introdujeron al domicilio con armas y los detuvieron allí, en un operativo conjunto con los elementos de las fuerzas castrenses), por tanto, dicha discrepancia, en su caso, resulta accesoria y no sustancial. De ahí lo infundado del disenso.

Sentado lo anterior, enseguida se realizará un examen de subsunción de los hechos a las normas punitivas, con lo que se pondrá en evidencia que se encuentra plenamente acreditada la existencia de los delitos de:

a) Acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 bis, fracciones I y II, en relación con el diverso 11, incisos b), c) y h), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

b) Posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, contemplado y reprimido en el artículo 83 quat, fracciones I y II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con el numeral 11 de dicha ley especial, en sus incisos b) y c); y,

c) Contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su variante de posesión simple de marihuana, tipificado y castigado en el arábigo 477, primer párrafo, en relación con la tabla establecida en el numeral 479, ambos de la Ley General de Salud.