AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 99/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 07-Nov-2014

Elementos

2.1. Imputabilidad. De conformidad con el artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal,(28) este elemento se señala que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.

2.2. Conocimiento de la antijuridicidad. Conocer la antijuridicidad del hecho implica que el sujeto conozca que el hecho que está realizando es reprochable y prohibido por la norma. Para que un sujeto tenga conciencia de la antijuridicidad de su acto se necesita lo siguiente:

i) Comprensión de la ilicitud del hecho, no en sentido técnico jurídico, sino en la valoración general propia;

ii) No requiere ni el conocimiento de la punibilidad ni el conocimiento de la prescripción legal que contiene la prohibición; y,

iii) Requiere el conocimiento "actual" de la contradicción, precisamente, referido a aquella norma cuya lesión se reprocha al autor.

2.2.1. El error de prohibición. Es el aspecto negativo de la conciencia de la antijuridicidad. De conformidad con la teoría de la culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad no es un elemento del dolo, sino un elemento independiente dentro de la culpabilidad. El dolo, como conocimiento y voluntad de realizar elementos del tipo, se concibe como un dolo natural, que no incluye el conocimiento de la antijuridicidad. Éste como elemento independiente se traslada a la culpabilidad y se rige por los principios que inspiran la categoría del delito, es decir, graduando la mayor o menor gravedad de la misma según el grado de reprochabilidad del autor.(29)

Del artículo 15, fracción VIII, inciso B), del Código Penal Federal(30) se advierte que el error de prohibición excluye a la conciencia de antijuridicidad de forma directa o indirecta.

La primera ocurre cuando el autor i) no conoce la norma prohibitiva; ii) conoce la norma prohibitiva pero la considera no vigente; y, iii) conoce la norma y la interpreta equivocadamente y la segunda sucede cuando el autor tiene la creencia de estar justificada una conducta.

3. Exigibilidad de otra conducta. Es la posibilidad determinada por el ordenamiento jurídico de obrar en una forma distinta que aquella por la que el sujeto se decidió.(31)

Robustece lo anterior, la tesis XXVII.3o.7 P (10a.), de este propio órgano colegiado, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"DELITO. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA (CÓDIGO PENAL FEDERAL). En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.’, se estableció que en toda sentencia debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta típica, antijurídica es culpable cuando al autor o participe del delito le resulta reprochable el haber contravenido el orden jurídico. Del artículo 15, fracciones V, VII, VIII, inciso b) y IX del Código Penal Federal, se desprende que el autor o partícipe del delito es culpable cuando: i) es imputable (capacidad de culpabilidad); ii) conocía la antijuridicidad de su conducta, y iii) le resultaba exigible otra conducta. Los anteriores elementos se excluyen por: a) La inimputablidad. Consiste en que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible; b) El error de prohibición invencible. Se presenta cuando se realice la acción o la omisión bajo un error invencible respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma (error directo), o porque crea que está justificada su conducta (error indirecto o sobre las causas de justificación); c) El estado de necesidad inculpante. En este supuesto el sujeto activo obra por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo, y d) La inexigibilidad de otra conducta. Existe cuando atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho."